REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000005

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 12-360, de fecha 27 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió copia del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.753; contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LLARENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.251.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró a este Juzgado Superior como competente, para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Llarenas Pérez, ya identificado; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Seguidamente, revisadas las actas procesales en fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó la notificación de las partes y se acogió al lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del asunto.

Vencido el referido lapso, en fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto, ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, los abogados Wilfredo Silva Díaz y Celina Segovia de Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.421 y 11.168, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yrma Mercedes Zubillaga de Sequera, ya identificada; inició el presente procedimiento por demanda de desalojo, bajo los siguientes términos:

Que su “(…) representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-A, piso 2, del Edificio Residencias San Bernardo, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5 entre Avenida Lara y Carrera 1, en Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara (…)”.

Que su “(…) representada celebró Contrato de Arrendamiento del inmueble antes señalado con el ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, (…) cuya relación arrendaticia comenzó en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1.999, tal como se desprende de copia de último folio de Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes para esa fecha (…); el cual fue objeto de posteriores renovaciones, hasta que en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) suscribieron formalmente un (1) contrato a tiempo determinado por un período de Seis (6) meses, a partir de la mencionada fecha hasta el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) (…)”.

Que “(…) en virtud del tiempo durante el cual se ejecutaron distintos contratos de arrendamiento; es decir, desde el Veintiséis (26) de Marzo de 1.999, hasta el Primero (01) de Octubre de 2.006 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal c, esta relación se mantuvo por un período mayor de cinco (05) años pero menor de diez (10), lo que significa que se prorrogó por un lapso máximo de dos (2) años; o sea, hasta el Primero (01) de Octubre del año 2.008 (…)”.

Que su “(…) representada le manifestó al ciudadano Francisco José Llarenas Pérez la necesidad de que desocupara el inmueble; no obstante, el arrendatario se interesó en comprar el inmueble para lo cual acordaron practicar un avalúo en el mes de Enero del presente año (…)”.

Que “Una vez superado el período de dos (2) años de prórroga legal, el arrendatario continúa ocupando el inmueble y [su] representada recibiendo la suma acordada por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta el mes de Abril del corriente año, lo cual convierte el presente contrato a tiempo indeterminado”.

Que “(…) es imperiosa la necesidad de desocupación del inmueble que tiene [su] representada en vista de que su hijo FROILAN RICARDO SEQUERA ZUBILLAGA, (…), fijará su domicilio en esta ciudad (…)”.

Por lo que solicita que el ciudadano Francisco José Llarenas Pérez, ”(…) desaloje el inmueble arrendado, y lo entregue libre de personas y cosas, así como en el buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal (…)”.

Finalmente, estiman la presente acción “(...) en la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por ser contradictorios y falsos los argumentos.

Que es falso que el actor le haya otorgado una prórroga legal y que la misma se encuentre vencida, ya que aun en la actualidad, le sigue recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento y por ende no existe prórroga legal.

Agrega, que el contrato sigue su curso normal, y que se ha mantenido vigente sin vencimiento alguno y dada a la aceptación del cánon de arrendamiento recibido por la arrendataria el contrato paso a ser indeterminado.

Señala que “Es falso que el actor haya notificado a [su] mandante de la necesidad del inmueble, como también es falso que tenga esa imperiosa necesidad del inmueble (…)”

Indica, que su mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y aunado a ello es falso que su mandante se encuentre o cumplió la prórroga legal que la actora establece haber otorgado.

Finalmente rechaza, niega y contradice por irrelevante la estimación de la cuantía que establece la parte actora.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

“...Omissis...
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DECISION:

En función de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte accionada procede a manifestar la irrelevancia de la cuantía planteada en el escrito libelar por la parte demandante, este Tribunal procede a manifestar que las normas que regulan dicha situación es la planteada en nuestro legislador adjetivo civil general y la misma establece lo siguiente:
...Omissis...
Haciendo un análisis a la norma anterior, se evidencia como requisito para la impugnación de la cuantía, el hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación no solamente se limite a manifestar la irrelevancia, entendiéndose esta como impugnación de la cuantía, sino que además debe éste manifestar si su impugnación se formula en función de ser insuficiente o exagerada, de tal suerte, si observamos la defensa de la parte demandada donde textualmente dice lo siguiente: “Rechazo y contradigo por irrelevante la estimación de la cuantía que establece la parte…”, queda claramente establecido que el apoderado de la parte demandada, no procede a manifestar si dicha irrelevancia, viene dada por ser la misma insuficiente o exagerada, en virtud a esta consideración, es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la referida defensa como punto previo antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
...Omissis...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
...Omissis...
Queda claramente establecido para quien Juzga, que si bien es cierto, en principio quien debía probar de manera inequívoca e irrefutable la necesidad alegada de la ocupación del inmueble, la cual es la causal taxativa prevista en el ordinal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario vigente, como procedencia de la causal de desalojo, no menos cierto es que, en el caso de marras se pone de manifiesto lo que en doctrina se denomina el desplazamiento de la carga de la prueba, habida consideración, que según las defensas antes descritas textualmente, la parte demandada, asume la responsabilidad procesal y probatoria de acreditar por medio de elementos probatorios validos, que la arrendadora tiene otros bienes inmuebles para satisfacer la necesidad alegada en estrados, de modo pues, que en función a las normas antes transcritas y a la responsabilidad procesal probatoria asumida por la parte demandada en su escrito de contestación, es la parte demandada quien debía demostrar dicha defensa para enervar la pretensión de la parte actora y no habiendo aportado medio de prueba alguno para enervar la acción propuesta, razones estas que serían absolutamente suficiente para concluir que la demanda incoada debe ser procedente, máxime si como ya quedó establecido la actora sin tener la carga de la prueba, aportó los medios valorados up-supra. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cabe resaltar, en relación a la prorroga legal invocada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el punto en cuestión resulta irrelevante a los efectos del thema decidendum dirimido en estrado, pues, lo cierto es que queda claro para quien juzga que una vez vencido el contrato, se produjo la denominada tácita reconducción, que implica que el arrendatario continua ocupando el inmueble y el arrendador lo deje ocupando el inmueble en los mismos términos de la relación locativa fundamento de la presente pretensión, circunstancia esta que somete a la relación contractual arrendaticia al régimen de los contratos a tiempo indeterminados y que legitima a la arrendadora, a ser uso de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley especial, es más el propio demandado reconoce esta situación cuando soporta su defensa en la ausencia de la necesidad de ocupar el inmueble por lo que sin lugar a dudas ambas partes estuvieron claras y contestes en el régimen del contrato con estricta sujeción a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgador forzadamente DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DE DESALOJO, planteada por la actora, ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, ya identificado.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE LLARENAS PEREZ, antes identificado, hacer entrega a la parte actora, ciudadana YRMA MERCEDES ZUBILLAGA DE SEQUERA, ya identificada, el bien inmueble constituido: por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, piso 2, del Edificio Residencias San Bernardo, ubicado en la Urbanización Nueva Segovia calle 5 entre Avenida Lara y carrera 1, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y de personas. De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por encontrarse totalmente perdidosa.- Y ASI SE DECIDE.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior, para conocer el presente asunto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2011, interpuesto por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Larenas Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de la demanda por desalojo instaurada por la ciudadana Yrma Zubillaga; contra el ciudadano Francisco Llarenas Pérez, todos plenamente identificados.

A tales efectos se tiene que, el motivo de la demanda ejercida tiene su origen -conforme lo expuesto por la parte actora-, a que en fecha 26 de marzo del año 1999, celebró un contrato con el hoy demandado, el cual fue objeto de posteriores renovaciones, hasta que en fecha 01 de abril de 2006 suscribieron formalmente un contrato a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, a partir de la mencionada fecha hasta el 01 de octubre del mismo año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal c, esa relación se mantuvo por un período mayor de cinco (05) años, pero menor de diez (10), significando que se prorrogó por un lapso máximo de dos (02) años, es decir, hasta el 01 de octubre del año 2008.

La misma actora señala que le manifestó al ciudadano Francisco José Llarenas Pérez la necesidad de que desocupara el inmueble, por lo que una vez superado el período de dos (02) años de prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y ella recibiendo la suma acordada por concepto de canon de arrendamiento mensual hasta el mes de abril de 2010, lo cual convierte el presente contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, debido a la imperiosa necesidad de desocupación del inmueble que tiene como arrendadora, para que el bien sea ocupado por su hijo, y en vista de la negativa de desocupación, acude a demandar el desalojo, con base a lo previsto en los artículos 34 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la parte demandada a través del escrito de contestación manifiesta que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora, siendo que “Es falso que el actor haya notificado a [su] mandante de la necesidad del inmueble, como también es falso que tenga esa imperiosa necesidad del inmueble (…)”. Asimismo, indicó que su mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, se hace imperativo para esta Sentenciadora esbozar en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de marras.

En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha en la cual se dio inicio el asunto -09 de junio de 2009- establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de una relación arrendaticia, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado del Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, fallo este contra el cual se recurre en la presente causa.

En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.


De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.


Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)


En modo de reiterar el criterio mantenido por la Máxima Instancia, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:


“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:


“Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.
…Omissis…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.
En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.
…Omissis…”.


En igual sentido, la referida Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en el Expediente Nº 11-0973, precisó que:

“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria.
Como consecuencia estima esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 1° de julio de 2011 se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida el 7 de julio de 2011, por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nelson Martínez Uribe, tercero interesado en el presente proceso, contra el referido fallo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se confirma. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas agregadas)

Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el Máximo Tribunal y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase la ciudadana Yrma Mercedes Zubillaga; contra el ciudadano Francisco José Llarenas, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de junio de 2009, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de “Veintidós Mil Bolívares (Bs. F. 22.000,00) (…)”, monto este que equivale -para la fecha de interposición- a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).

Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 09 de junio de 2009 y su cuantía estimada en “Veintidós Mil Bolívares (Bs. F. 22.000,00)”, monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En aras de ello, aun y cuando se constata que mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, es forzoso para esta Sentenciadora actuar apegada a las interpretaciones constitucionales indicadas a lo largo del presente fallo.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Zalg Abi Hassan actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco José Llarenas Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Yrma Mercedes Zubillaga de Sequera; contra el ciudadano Francisco José Llarenas Pérez, todos ya identificados. Así se decide.

En efecto, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Zalg Abi Hassan, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco José Llarenas Pérez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Yrma Mercedes Zubillaga de Sequera; contra el ciudadano Francisco José Llarenas Pérez; todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.
D5.- La Secretaria,