REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000180

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 399-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.443, contra la ciudadana JEANNETH DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.051.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Costaki Homsi Rahi, supra identificados, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así, en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento para emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2010, la parte accionante, ya identificada, presentó demanda por desalojo, con base a los siguientes alegatos:

Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento situado en la avenida Morán, Residencias Luisa, apartamento Nº 32, de Barquisimeto. Que dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana Jeanneth del Carmen Sánchez, por el tiempo de un (1) año fijo tal como consta en el contrato de arrendamiento.

Que no obstante lo señalado, la parte demandada se encuentra en atraso en cuando al pago de su pensión de arrendamiento.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de su mandante y al mismo tiempo se le nombre “secuestratario” del mismo. Peticionó que, “se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

De igual modo, solicitó el pago de la suma de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.19.500,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de la introducción de esta demanda correspondiente, a los meses de 30/12/2005, 30/01/2006 y 28/02/2006. A título de indemnización por daños y perjuicios, pidió que se obligue a pagar la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.19.500,00) correspondiente a la totalidad de los meses atrasados y no pagados, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por cada mes. En igual sentido, pidió que se tome en cuenta el tiempo que continuare ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble.

Finalmente, pretendió que le sean cancelados los intereses convenidos pactados al 1% mensual por el retardo ocasionado, hasta la total y definitiva entrega del inmueble y las costas y costos del presente proceso.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, declaró:

“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado Zalg Abi Hassan, y revisada la presente Causa , este tribunal acuerda darle continuidad previa las siguientes consideraciones: la norma Constitucional Patria establece claramente el fin protector, a todo evento, de la familia tal y como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “el estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. Situación esta que es reafirmada y consolidada a la luz del artículo 82 del mismo texto constitucional que prevé:

“toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.

El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.

Es por ello, que se hace necesaria la pronta intervención por parte del estado venezolano, lo cual amerita, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda digna.

En este sentido, en fecha 12 de noviembre de 2012, es publicado en Gaceta Oficial N° 6.053, la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, lo que forzosamente obliga a quien suscribe a efectuar la adecuación necesaria de la presente causa a las disposiciones establecidas en la norma legal in comento. Ahora bien, siendo que la la Novísima Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su artículo 94 y siguientes ordena la realización de un Procedimiento Administrativo previo a toda demanda de esta naturaleza, quien juzga, insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes mencionadas a objeto de proceder a una correcta adecuación al nuevo procedimiento establecido para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, a los fines legales consiguientes (…).”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 27 de septiembre de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Costaki Homsi Rahi, supra identificados, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Este Tribunal Superior observa que los argumentos indicados por la representación judicial de la parte apelante contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se centran en la solicitud de que “se revoque por contrario imperio conforme al artículo 310 del C.P.C. el auto dictado en donde se ordena la paralización de la causa y se ordene la continuación del juicio hasta la etapa de ejecución en la presente causa y se siga el procedimiento establecido en el mismo, dado los principios consagrados en el artículo (sic) 26, 49, 257 de la carta magna, 10, 15 del C.P.C”.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse por separado sobre los dos puntos indicados por la parte apelante, a saber: la solicitud de revocatoria del auto de fecha 09 de noviembre de 2012 y la petición de continuación de la presente causa hasta la etapa de la ejecución.

I.- De la revocatoria del auto apelado.

La parte apelante fundamentó su solicitud de revocatoria en la paralización de la causa, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2011, en la que se indica que la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal.

Se evidencia de las actas procesales que el auto apelado, de fecha 09 de noviembre de 2012, concluyó indicando lo siguiente:

“(…) Ahora bien, siendo que la Novísima Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su artículo 94 y siguientes ordena la realización de un Procedimiento Administrativo previo a toda demanda de esta naturaleza, quien juzga, insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes mencionadas a objeto de proceder a una correcta adecuación al nuevo procedimiento establecido para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, a los fines legales consiguientes (…).”


No obstante, se extrae de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior que en fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Costaki Homsi Rahi, supra identificados, solicitó por ante el Tribunal de Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara se revoque por contrario imperio el auto antes citado, lo cual –a su vez- fue resuelto por medio del auto de fecha 22 de febrero de 2013, que indicó lo siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de autos, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2012”. (Resaltado añadido).


Seguido a ello, se observa que en fecha 28 de febrero de 2013 el abogado ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan indicó: “apelo del auto dictado por el Tribunal dado que el mismo no resuelve lo solicitado y causa un gravamen irreparable”. De lo anterior que, si bien se indicó que lo dictaminado “no resuelve lo solicitado y causa un gravamen irreparable” no indicó si apelaba del auto de fecha 09 de noviembre de 2012 o si apelaba del auto de fecha 22 de febrero de 2013.

En todo caso, observa este Tribunal Superior que el Juez A quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha “09/11/2012”, el cual debe ser analizado en la presente decisión. Así se declara.

Volviendo a lo antes citado, se observa que el auto de fecha 09 de noviembre de 2012 indicó: “la Novísima Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 y siguientes ordena la realización de un Procedimiento Administrativo previo a toda demanda de esta naturaleza, quien juzga, insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes mencionadas a objeto de proceder a una correcta adecuación al nuevo procedimiento establecido para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, a los fines legales consiguientes (…).” (Subrayado añadido).

En cuanto a los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se observa que tipifican un procedimiento previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, destinado a vivienda o habitación, que deberá tramitar el arrendador por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Se extrae que el artículo 96 del de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas prevé:

“Previo a la instancia judicial

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10” (Resaltado añadido).

De lo anterior se colige la remisión legal efectuada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas –al que hizo referencia el auto apelado- hacia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas relacionadas con arrendamientos en los términos aludidos.

No obstante lo antes considerado, observa esta sentenciadora que el auto apelado, de fecha 09 de noviembre de 2012 no señaló que el presente juicio estaba paralizado sino que se limitó a “insta(r) a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes mencionadas a objeto de proceder a una correcta adecuación al nuevo procedimiento establecido para la regularización y control de arrendamientos de vivienda, a los fines legales consiguientes (…).” en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo previo.

Por consiguiente, observa esta sentenciadora que no resulta procedente la solicitud de que el auto apelado sea revocado por este Tribunal, ya que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2011, (caso: Lilia Ignacia Álvarez) insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo, y la importancia de cumplir en forma ineludible el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de este nuevo texto legal. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:


“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’
2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

(…)

5. En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela’”. (Resaltado añadido).

De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión, se observa que al no haberse paralizado la causa mediante al auto apelado y al haberse instado a las partes a la aplicación del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas que hace remisión al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas relacionadas con arrendamientos en los términos aludidos, se debe confirmar el auto apelado. Así se decide.

II.- De la continuidad del proceso

El apelante solicitó que se “ordene la continuación del juicio hasta la etapa de ejecución de la presente causa”.

En efecto, conforme a lo supra indicado, este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).


En este sentido se desprende que lo que se busca con la referida normativa es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, se debe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente pronunciamiento, en aras de interpretar el contenido del Decreto con Fuerza de Ley in comento, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, se pronunció de la siguiente manera:


“De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)


Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que:

“(…), se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”. (Negritas y subrayado agregado por este Juzgado)

Indicando consecuentemente que:

“(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negritas del original, subrayado agregado por este Juzgado)


En tal sentido, observándose que el caso de marras se inició en fecha 27 de septiembre de 2010, según se extrae de la demanda anexa al folio dos (02), y al no encontrarse aún en fase de ejecución; debe continuar en su trámite de sustanciación, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal -de resultarle aplicable los supuestos contenidos en el referido Decreto, previo un análisis minucioso a realizar del asunto-, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia; por consiguiente, se insta al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continúe con el procedimiento de Ley, conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En todo caso, por tratarse de un hecho notorio judicial, debe señalar esta sentenciadora, que si bien no se observa que le auto apelado haya ordenado paralizar o suspender el proceso, conforme fue analizado en la presente decisión, de la revisión del sistema juris 2000, se extrae que desde que se interpuso el recurso de apelación que aquí se analiza no existe ninguna otra actuación en la causa, en primera instancia, sin embargo, no se denota que tal circunstancia sea atribuible al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara sin lugar el recurso de apelación incoado en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Costaki Homsi Rahi, supra identificados, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, supra identificados, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se CONFIRMA al auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

2.2.- Se insta al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continúe con el procedimiento de Ley, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- La Secretaria,



L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.