REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001368

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 12-1390, de fecha 09 de agosto del mismo año, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ADOLIA TEREZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.158; contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.413.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual declaró a este Juzgado Superior como competente, para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado Santiago Barazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos” dictados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Seguidamente, revisadas las actas procesales en fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado previo nuevo abocamiento de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se acogió al término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación hoy sometido al conocimiento de esta instancia, bajo los siguientes términos:

Que apela “(…) de los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de los expertos, bajo la fundamentación del art. 454 del CPC; en tal sentido (...) señal[a] que se trata de dos cosas distintas; una es la prueba de cotejo regulada en el artículo 446 ejusdem capítulo V de las pruebas por escrito y otra cosa distinta es la prueba de experticia regulada en el art. 451 ejusdem que aparece en capítulo aparte como lo es el capítulo VI, son pruebas distintas con procedimientos distintos aunque parecidos pero procesalmente diferentes, por lo que mal puede el tribunal equipararlos a una cosa; razón por lo cual solicit[a] del Tribunal revoque por contrario imperio, los autos señalados y deje en vigencia el nombramiento de los expertos, que esta demás decir; se hizo en presencia y conformidad de ambas partes; invoc[a] el principio de legalidad (forma de los actos procesales) artículo 7 del CPC".

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior, para conocer el presente asunto conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2012, corresponde ahora emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos” dictados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda que por desalojo instaurase la ciudadana ADOLIA TEREZA ESCALONA; contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ, ya identificados.

De esta manera, visto el objeto de la apelación, considera oportuno esta Sentenciadora realizar un breve recuento de las actuaciones relacionadas con la prueba de cotejo referida; advirtiendo expresamente que en razón del principio denominado reformatio in peius, solo podrá este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a lo que a la parte apelante perjudique.

En efecto, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Miguel Sánchez, asistido por el abogado Santiago Barazarte, ya identificados, como parte demandada, contestó a la demanda incoada, anexando entre otros elementos, recibos de pago (folio 121 y ss.).

Así, en fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Sophia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.939, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adolia Tereza Escalona, ya identificada, impugnó parte de los elementos probatorios presentados por la parte demandada, entre ellos, los recibos presentados, aduciendo para ello lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, descono[ce] el Contenido y firma de los recibos anexos a la Contestación de Demanda anexos marcados con la letra C1, los cuales fueron supuestamente firmados por [su] Representada e Impugn[a] los Recibos supuestamente firmados por LUIS MALVACIAS ESCALONA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil” (folio 171 y ss.).

En igual fecha, 08 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Sophia Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Adolia Tereza Escalona, ambas ya identificadas, “(...) proced[ió] a impugnar el Documento que en Copia Fotostática fue producido con la Contestación de la Demanda marcado con la letra “A” (...)”. (folio 231 y ss.).

Por su lado, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaló entre otras circunstancias que “De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte, solicit[a] el cotejo de la firma de los recibos firmados por la parte actora Adolia Escalona y por [él] consignados en escrito de pruebas, solicit[a] que dicho cotejo sea practicado según lo pautado en la norma adjetiva” (folio 251)

De allí que, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2010, “Vistas las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio y siendo que las mismas fueron presentadas oportunamente, [las] admit[ió] a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo y por cuanto fue solicitado oportunamente el cotejo de los recibos impugnados, (...) fij[ó] hora de las 11:00 a.m. del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la (...) fecha a fin de tener el acto de designación de experto” (folio 284).

De seguida, el día 17 de noviembre de 2010, se levantó acta suscrita tanto por ambas partes, como por el Juez y Secretaria del Tribunal Primero de Municipio, dejando constancia de lo siguiente: “En este estado el Tribunal y vistas las exposiciones de las partes, advierte a las partes que resolverá lo solicitado por auto separado y ordena la continuidad del acto; por lo que en vista de que ninguna de las partes presentó carta de designación de experto, procede a nombrar por sí mismo, por la parte actora y por la demandada como expertos grafotécnicos a los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 3.832.965, ANTONIO JOSE CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.322.638, RAFAEL SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.246.816 a quienes se acuerda notificar a los fines de comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m.) del TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA notificación y conste en autos la misma a prestar juramento de Ley” (folio 288).

Ahora bien, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo, anuló el acta del día 17 de noviembre del mismo año, bajo los siguientes términos: “Revisada detenidamente la actas del presente proceso, el Tribunal observa que en el acto de fecha 17-11-2010, ambas partes no designaron ningún perito por no presentar carta de aceptación al cargo, por lo que en tal sentido el Tribunal procedió a nombrarles expertos grafotécnicos; no obstante, se evidencia igualmente de los autos, que la prueba de cotejo fue promovida por la parte demandada, por lo que tal como lo establece el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, las partes debieron indicar el nombre de los expertos a quien designarían y en consecuencia, consignar la carta de aceptación, y no como erróneamente hizo el Tribunal, esto es designarles los expertos en el acto. En consecuencia, y siendo que el Juez como director del proceso, debe aplicar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del acto de designación de expertos de fecha 17-11-2010 y en consecuencia, se fija nueva oportunidad del SEGUNDO DIA DE DESPACHO a la presente fecha, a las 11:00 a.m., para la designación de expertos. Se dejan sin efecto las boletas de notificación libradas en la misma fecha” (folio 298).

Por ello, el día 25 de noviembre de 2010, dada la incomparecencia de ambas partes a la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, se declaró desierto el acto (folio 297).

En virtud de tales actuaciones, en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, sometido hoy a pronunciamiento; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos” dictados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, añadiendo en la diligencia suscrita que “(...) se trata de dos cosas distintas; una es la prueba de cotejo regulada en el artículo 446 ejusdem capítulo V de las pruebas por escrito y otra cosa distinta es la prueba de experticia regulada en el art. 451 ejusdem que aparece en capítulo aparte como lo es el capítulo VI, son pruebas distintas con procedimientos distintos aunque parecidos pero procesalmente diferentes, por lo que mal puede el tribunal equipararlos a una cosa; razón por lo cual solicit[a] del Tribunal revoque por contrario imperio, los autos señalados y deje en vigencia el nombramiento de los expertos, que esta demás decir; se hizo en presencia y conformidad de ambas partes; invoc[a] el principio de legalidad (forma de los actos procesales) artículo 7 del CPC".

Visto el ámbito mediante el cual se presenta el presente recurso, se considera oportuno traer a colación, el contenido de la sección IV, del capítulo V, del título II del Código de Procedimiento Civil, referido al reconocimiento de instrumentos privados. En efecto, los artículos contenidos en él, son del tenor siguiente:

“TÍTULO II
De la Instrucción de la Causa
...Omissis...
CAPÍTULO V
De la Prueba por Escrito
...Omissis...
Sección IV
Del reconocimiento de Instrumentos Privados

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

...Omissis...

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. (Subrayado agregado)


En efecto, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, siendo que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, señalando el articulado transcrito que a tales efectos, puede promover la prueba de cotejo, “con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”, siendo el término probatorio de la incidencia de ocho (08) días, extensible hasta quince (15).

Por su lado, respecto a la tramitación del aludido cotejo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC. 000745, de fecha 28 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente:

“Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de este Juzgado)


Dada la remisión expresamente contenida en el artículo 446 eiusdem, debe traerse a colación la forma de designación de expertos, prevista en el capítulo VI, del referido título II del Código de Procedimiento Civil. Así, se observa que contiene lo siguiente:

“Capítulo VI
De la Experticia
...Omissis...
Artículo 452: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
...Omissis...
Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

...Omissis...

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Artículo 458: El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En efecto, para la designación de expertos en el caso de haber sido promovido el cotejo por negación de documento privado, se sujeta su práctica a expertos conforme a lo previsto en el señalado capítulo VI, referido a la prueba de experticia. Por ello, una vez admitida la prueba, el Juez procederá al nombramiento de los expertos, en el segundo (2º) día siguiente; siendo que las partes -al ser las solicitantes- deberán concurrir a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. Ahora bien, de no concurrir alguna de las partes al acto del nombramiento fijado, el Juez hará la designación por la parte que faltare.

Bajo tales supuestos, advierte este Juzgado que, al acto de nombramiento fijado, a pesar de que concurrieron ambas partes, no fueron éstas las que nombraron a los expertos en ella descritos, sino que el Órgano Jurisdiccional, “(...) en vista de que ninguna de las partes presentó carta de designación de experto, proced[ió] a nombrar[los] (...)”.

Bajo esa actuación, de seguida, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juez como director del proceso, anuló el acta suscrita, fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la designación en cuestión, siendo que en esta segunda oportunidad, el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de ambas partes.

Ante tales consideraciones este Juzgado advierte que, el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho corrigiendo los errores de procedimiento detectados, sin embargo, debe esta Sentenciadora señalar que por constituir la actuación de fecha 23 de noviembre de 2010, un pronunciamiento con fines de reponer la causa para llevar a cabo nuevamente la designación en cuestión, en aras de salvaguardar el derecho de las partes, garantizando la confianza legítima y la seguridad jurídica que como pilares fundamentales posee la justicia venezolana, ha debido el Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes a los fines de materializar las actuaciones que a bien tuviera celebrar.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera necesario revocar el auto mediante el cual se declaró desierto el acto de designación de expertos de fecha 25 de noviembre de 2010, así como todas las actuaciones subsiguientes; ello a los fines de reponer la causa al estado de notificar a las partes, garantizando el ejercicio de todos sus derechos, para que el Juez que tramita el asunto -conforme se desprende del Juris 2000, representado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara- lleve a cabo la designación proveída por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2010, auto éste que se confirma. Así se decide.

En mérito de ello, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos” dictados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda que por desalojo instaurase la ciudadana ADOLIA TEREZA ESCALONA; contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ, ya identificados. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado Santiago Barazarte, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el Tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos” dictados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda que por desalojo instaurase la ciudadana ADOLIA TEREZA ESCALONA; contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ, ya identificados. En consecuencia:

1.1. Se confirma el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
1.2. Se revoca el auto mediante el cual se declaró desierto el acto de designación de expertos de fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
1.3. Se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo -Tercero de Municipio-, notifique a las partes para llevar a cabo la designación proveída mediante el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.
D2.- La Secretaria,