REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2013-000024


En fecha 04 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 390, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Rafael Mujíca Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA RAFr de la cédula de identidad No. 9.621.684, contra la ciudadana AELA CHIRINOS, titula MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA PACHECO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.263.943 y 3.324.119, respectivamente, y la sociedad mercantil FARMACIA SALPA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 29, tomo 24-A.

Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(…) Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por LAURA RAFAELA CHIRINOS, por cuanto actúa el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado Nº 23.834, como apoderado judicial de la Co-demandada de Autos FARMACIA SALPA C.A., en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
La enemistad declarada deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra del suscrito con ocasión de una pretensión de Amparo Constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el Nº KP02-0-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público DENEGACION DE JUSTICIA de mi parte con ocasión del referido caso. Por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, de las decisiones dictadas en el asunto KP02-0-2007-000124, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia, una vez haya precluido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento civil (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio (…) por cuanto actúa el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado Nº 23.834, como apoderado judicial de la Co-demandada de Autos FARMACIA SALPA C.A., en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el referido profesional del derecho (…)”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar de la acción por cumplimiento de contrato, así como el instrumento poder que le fuera otorgado al indicado abogado por la parte demandada.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos



D3.-