REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000023
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 12-06-2013, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 4 de Junio de 2012, por pre-acuerdo conciliatorio llegado por las partes en fecha 26 de Abril de 2012, a la adolescente SE OMITE Venezolana, titular de la cédula de Identidad No 24.160.926, fecha de nacimiento 17-05-1.994, con residencia actualmente en calle La Chamarreta, sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, Estado Zulia; en la presente causa que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
Siendo las 10:30 A.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA de Sala Abg. Arlette Paradas y el ALGUACIL de Sala DANNY CORRO, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE CONCILIACION. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta, con excepción de la víctima quien se encuentra debidamente notificada por lo que el Ministerio Público ejercerá su representación en ésta audiencia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive Y le explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien expone: esta defensa tiene conocimiento que la adolescente Gabriela Briceño se mudó de dirección para la ciudad de Cabimas por lo que consigno en éste acto constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal más cercano de donde reside, igualmente me manifestó que se compromete a asistir a las charlas con la licenciada Bersaray, por lo que solicito en éste acto se le otorgue una nueva oportunidad y se le amplíe el lapso de la conciliación, es todo. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y les pregunta si desean declarar, a lo cual manifestó me acojo al Precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “Esta representación Fiscal escuchado lo manifestado por la Defensa, no se opone a la ampliación del lapso para cumplimiento de las condiciones impuestas en la conciliación, es todo.” Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: AMPLIA EL LAPSO DE LA CONCILIACIÓN POR SEIS (06) MESES mas, a favor de la ciudadana SE OMITE conforme al artículo 576 de la LOPNNA, Imponiendo como obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. 3.- no involucrarse ni participar en la comisión de ningún otro hecho punible o delictivo. 4.- recibir orientación conductual bajo la supervisión de la psicólogo Lic Bersaray Rivero adscrita al Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes extensión Carora por un lapso bimensual (cada 2 meses). 5.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier marca, grado o denominación. Todas estas obligaciones por el lapso de seis meses. Líbrese Oficio a la Psicologo Lic Bersaray Rivero. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, mas. Quedan las partes debidamente notificadas. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por Resolución separada en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la Norma Especial Penal vigente, considera prudente AMPLIAR el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por la adolescente SE OMITE, así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor de la adolescente SE OMITE, antes identificada, por el lapso de SEIS (6) MESES, quedando incólumes las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. 3.- no involucrarse ni participar en la comisión de ningún otro hecho punible o delictivo. 4.- recibir orientación conductual bajo la supervisión de la psicólogo Lcda.. Bersaray Rivero adscrita al Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes extensión Carora por un lapso bimensual (cada 2 meses). 5.- abstenerse de consumir bebidas alcohólicas de cualquier marca, grado o denominación. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, más.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria