REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 07 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000075

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.144.668, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-95.
Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD,, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.172.772, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-96.

II
DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.144.668 y SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.172.772, hechos suscitados en fecha 06 de junio de 2013, siendo las 04:30pm, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, en el marco del plan patria segura, específicamente en el sector la cocinera, ubicada detrás del complejo ferial Teodoro Herrera, entre la Urbanización la Represa y Francisco Torres, donde observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar antes descrito, uno de ellos de estatura baja se encontraba vestido con franelilla de color blanco y short de color negro y el otro era alto, vestido con franela sin mangas de color blanco y orilla de color rojo con bermuda a cuadro de diferentes colores, ambos ciudadanos caminaban por una calle de tierra muy desalojada y quienes al notar la presencia de la comisionen en el lugar tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual, los funcionarios le indicaron que se detuvieran, al mismo tiempo se les indico que serian objeto de una requisa corporal, logrando encontrarle en el medio de las piernas, específicamente oculto entre sus testículos al ciudadano de estatura baja quien se encontraba vestido con franelilla de color blanco y short color negro una bolsa plástica transparente, en cuyo interior se encontraban la cantidad de siete (7) envoltorios plásticos transparentes de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, una vez realizada la requisa a ambos ciudadanos, procedieron a identificarlos plenamente, luego procedieron a trasladar a los adolescentes al igual que la droga incautada hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga, resultando como resultado un peso aproximado bruto de 50 gramos, levantando el respectivo procedimiento y participándole a la Fiscalia Vigésima cuarta del mismo.

DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes JESUS DANIEL JUAREZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.144.668 y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.172.772, hechos suscitados en fecha 06 de junio de 2013, siendo las 04:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje de seguridad dando cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, en el marco del plan patria segura, específicamente en el sector la cocinera, ubicada detrás del complejo ferial Teodoro Herrera, entre la Urbanización la Represa y Francisco Torres, donde observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar antes descrito, uno de ellos de estatura baja se encontraba vestido con franelilla de color blanco y short de color negro y el otro era alto, vestido con franela sin mangas de color blanco y orilla de color rojo con bermuda a cuadro de diferentes colores, ambos ciudadanos caminaban por una calle de tierra muy desalojada y quienes al notar la presencia de la comisionen en el lugar tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual, los funcionarios le indicaron que se detuvieran, al mismo tiempo se les indico que serian objeto de una requisa corporal, logrando encontrarle en el medio de las piernas, específicamente oculto entre sus testículos al ciudadano de estatura baja quien se encontraba vestido con franelilla de color blanco y short color negro una bolsa plástica transparente, en cuyo interior se encontraban la cantidad de siete (7) envoltorios plásticos transparentes de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, una vez realizada la requisa a ambos ciudadanos, procedieron a identificarlos plenamente, luego procedieron a trasladar a los adolescentes al igual que la droga incautada hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga, levantando el respectivo procedimiento y participándole a la Fiscalia Vigésima cuarta del mismo. Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo como resultado un peso bruto de 46.4 y peso neto de 42, 2 gramos de marihuana, esto contentivo en dos folios útiles. Es todo.
De seguido la Jueza de Control explica a cada uno de los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, , si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio: “ NO voy a declarar”.

Exposición de la DEFENSA PUBLICA: Esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada, por cuanto considera que la misma es gravosa ya que el ministerio publico en este acto solo esta consignando la experticia botánica de orientación del materia incautado, así como el esta solicitando procedimiento abreviado solo presentando una experticia, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa a los mismo solicito una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, no me opongo a la solicitud de procedimiento abreviado, aunado al hechos que dentro del acta policial se puede evidenciar que fue incautada a un solo adolescente no encontrándose nada al otro, por lo que no esta siendo el ministerio publico, equilibrado en cuanto a la solicitud de la medida, solicito copias simples del asunto, es Todo.

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta de investigación penal Nº 1277-2013, de fecha 06-06-2013, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos adolescentes que fueron encontrados en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes ciudadanos SE OMITE SU IDENTIDAD, merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que los Adolescentes ya identificados plenamente en autos son responsables penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre los mismos elementos indiciarios razonables como lo es el acta policial y la prueba de Orientación, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes podrían ser autores o partícipes del hecho y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer a los Adolescentes Imputados Ciudadanos: SE OMITE SU IDENTIDAD, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que los mismos no se evadirán del proceso y comparecerán al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se acuerda en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal). En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso los adolescentes sindicados, SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.144.668 y SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.172.772, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial adolescencias, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia , de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado a los adolescentes se hace forzoso decretar a los mismos la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedaron las partes notificadas de lo decidido. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA DE SALA.