REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 DE JUNIO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000988
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 27 DE JUNIO de 2013, impuesta al ciudadano:
SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.946, mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-12-55, edad 58 años, estado civil: CASADO; Grado de Instrucción: LICENCIADO EN CIENCIAS POLICIALES, de profesión u oficio: JUBILADO, hijo de RAIMUNDO GUEDEZ (F) Y LEOPOLDINA DE GUEDEZ, domiciliado: Urbanización El sisal Bloque 2 Apartamento 01-06. Punto de referencia: Frente al Seguro Pastor Oropeza. Barquisimeto Estado Lara y Urbanización Luís Beltrán Pietro. Sector El Cuji Tamaca. Casa No. 157. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414 5091399 (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).
Delito: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte del código penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado , tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 25 DE JUNIO de 2013, por funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folios 03) de fecha 25 DE JUNIO de 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (20 DE MAYO 2013) de conformidad con los artículos 234 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.946 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte del código penal. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: esta defensa SOLICITO NO SE DECRETE LA MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA POR CUANTO ESTA MUY AFECTADO Y SE QUIERE MANTENERLO ACTIVO esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, solicito se le conceda una medida menos gravosa; ofrezco los PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO“, Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte del código penal y procediendo a conferir la detencion domiciliaría requerida por la tolda fiscal y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.946, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte del código penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
(SOLO POR ESTE ACTO)
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA. SECRETARIA.