REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001548


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 27/05/2013, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YOHANDRO MARTIN CASTRO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 19.846.455, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 20-03-86, edad: 26 años, grado de instrucción: 1º año , oficio: chofer de transporte público, hijo de Pedro Martín Castro y Marisela de Castro, domicilio Carora, Barrio Las Mercedes , calle Bolívar Callejón Coromoto casa S/N la Bodega de Dulce, teléfono: 0416-1245479; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO; de que El día 25 de Julio de 2012, la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO (victima de actas), acude a la fiscalía a denunciar a al ciudadano YOHANDRO MARTIN CASTRO ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.535.026, el cual hace acto de presencia en la residencia de la victima a discutir con la hermana de la misma en ese momento también arremetió contra la victima, por lo expresado por ella: “… me empujó en dos oportunidades pero gracias a mi hermana Eva no me caí” hechos que fueron a su vez observados por los ciudadanos EVA COLMENAREZ, ALBERT ALEXIS CASTILLO, y HISKENDER COLMENAREZ, ( testigos presénciales), en tal sentido la victima acude a la Representación Fiscal.

En fecha veintidós (22) días del mes de abril de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

1. DENUNCIA formulada por la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO, en fecha 25 de julio de 2012, por ante esta Representación Fiscal, quien manifestó:
“yo vengo a denunciar al señor Yoandro, ya que el día lunes 23-07-12 a eso de las 09:30 de la noche yo estaba en mi casa ubicada en Arenales cuando este señor llegó peleando con mi hermana Eva y su esposo diciéndoles que a ellos los andaban buscando, como llamábamos a las autoridades el decía que no llamáramos a nadie que era el hampa, yo salí para ver que era lo que pasaba en eso el se me fue encima diciéndome que venía hacer yo si estaba moribunda ya que estoy pasando por un cáncer y me empujó en dos oportunidades pero gracias a mi hermana Eva no me caí”.
Del contenido de la denuncia se aprecia las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, la referida ciudadana es víctima en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, (empujón) por parte del imputado, así como las personas que se encontraban presente al momento del hecho.

2. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO, en fecha 25 de Julio de 2012, en calidad de TESTIGO por ante este despacho, quien manifestó:
“resulta que yo estaba el día lunes 23-07-12 en mi casa cuando llegó Yoandro, discutiendo conmigo por un problema que hay entre mi familia y la de el, mi hermana Ana Colmenarez salió de la casa a ver que era lo que pasaba y Yoandro se le fue encima diciéndole moribunda, y la empujó dos veces yo la agarre para que no la fuera a tirar al piso ya que ella esta operada, y nos fuimos al puesto policial a denunciar. Es todo”.
Del contenido de la entrevista de la testigo se aprecia las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, la referida ciudadana fue víctima de agresión física cuando el imputado la empuja.

3. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadano ALBER ALEXIS CASTILLO MONTILLA, en fecha 25 de Julio de 2012, en calidad de TESTIGO por ante este despacho, quien manifestó:
“Yo estaba saliendo de la casa de mi cuñada, a comprar unas pastillas, en eso cuando voy a sacar mi carro veo que viene un carro a todo lo que da y se para al frente y me dijo a ti te estoy buscando y me decía yo soy el hampa, en eso sale mi esposa Eva Colmenarez y evitaba que me baje del carro en eso salió mi cuñada Eva Colmenarez y ella le dijo que se retirara y Yoandro le decía cállate la boca moribunda y la empujó dos veces”.
Del contenido de la entrevista de la testigo se aprecia las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, la referida ciudadana fue victima de agresión física por parte del imputado quien la empuja.

4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada el ciudadano HISKENDER JOSE COLMENAREZ ALDAZORO en fecha 01 de Agosto de 2012, en calidad de TESTIGO por ante este despacho, quien manifestó:
“el día lunes yo estaba en mi casa a eso de las 09:00 p.m. en eso venían unos chamos ellos le dijeron a Albert Castillo, que lo andaban buscando en eso mi mama ANA COLMENAREZ estaba pasando una fiebre y se paro y salió de la casa diciéndole a los chamos que se fueran ellos rascao le echaron dos empujones a mi mamá, si no ha sido por mi tía Eva Colmenarez se cae mi mamá”
Del contenido de la entrevista de la testigo se aprecia las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, la referida ciudadana fue víctima de agresión física por parte del imputado quien la empuja.

El día 27 de mayo de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO no hizo Acto de presencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto al imputado, el ciudadano Juez, explicó el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde: “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.
Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., pues El día 25 de Julio de 2012, la ciudadana ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO (victima de actas), acude a la fiscalía a denunciar al ciudadano YOHANDRO MARTIN CASTRO ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.535.026, el cual hace acto de presencia en la residencia de la victima a discutir con la hermana de la misma en ese momento también arremetió contra la victima, por lo expresado por ella: “… me empujó en dos oportunidades pero gracias a mi hermana Eva no me caí” hechos que fueron a su vez observados por los ciudadanos EVA COLMENAREZ, ALBERT ALEXIS CASTILLO, y HISKENDER COLMENAREZ, ( testigos presénciales), en tal sentido la victima acude a esa Representación Fiscal.

Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud ofensiva a la integridad física de la victima ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de VIOLENCIA FISICA; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
TESTIMONIALES
VICTIMA:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana, ANA JOSEFINA COLMENAREZ ALDAZORO, por ser el sujeto pasivo de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió daños en su integridad física ocasionada presuntamente por el imputado.
TESTIGOS:

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana, EVA MARIA COLMENAREZ ALDAZORO por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño la víctima en su integridad personal y física ocasionada por el imputado.

2.- Declaración Testimonial del ciudadano ALBER ALEXIS CASTILLO MONTILLA por cuanto es la testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño la víctima en su integridad personal y física ocasionadas por el imputado.

3.- Declaración Testimonial del ciudadano HISKENDER JOSE COLMENAREZ ALDAZORO por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño la víctima en su integridad personal y física ocasionadas por el imputado.
Estas pruebas el Tribunal las admite conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, se considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANDRO MARTIN CASTRO ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.535.026, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación le cedió la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “Me voy para Juicio”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por sí mismo o por terceras personas a la víctima y 13) dirigirse a la víctima con tratos dignos y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o drogas. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA