REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005300

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Efectuada como ha sido en el día de hoy Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 01-10-2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, infra identificado, y habiéndose decretado el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:
IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, natural de Caserío el Coco, Parroquia Espinoza de los Monteros - Estado Lara, profesión u oficio; Jubilado por el Seguro, Residenciado en el Caserío Puente Torres, sector el MOP, vía Colinas de San José, Municipio Torres - Estado Lara, Telf: 0424-5458975.


DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 08de Julio 2011 según consta de denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA YSABEL CHIRINOS, ante el Ministerio Público contra el Ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, quien era su concubino, con el que tenía viviendo 14 años, quien la insultaba y agredía, arremetiendo contra su casa y le dijo “Boca e cloaca, rata, que tenia otro hombre, que siempre anda caliente”.
En fecha 31-01-2012, la representación de la Fiscalía Vigesimoquinta del Ministerio Público, presentó Acusación contra el ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, arriba identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 13-02-2012, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366, ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección indicada al Tribunal. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Continuar con los estudios de bachillerato en la Misión Sucre, debiendo consignar en un término no menor de 15 días la constancia de inscripción.
En fecha 26-04-2012 se recibió Informe de Finalización 8612 suscrito por la Abg. Yoiber Yepez, Coordinadora de la Unidad Técnica, procedente de la Delegada de Prueba, en relación al ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366; del cual se observa que este ciudadano reside en la jurisdicción de este Tribunal, que ha estado desempeñando empleos a destajo, que ha mantenido un comportamiento de sujeción a la situación legal, que ha asistido a las entrevistas en esa Unidad, se concluyó que presentó evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
En el día de hoy 30 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes, en la cual el imputado no realizó ninguna manifestación; y su Defensor, a su vez solicitó se aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se diera por concluida la presente causa, ante la evidencia del cumplimiento de las condiciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el último plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 24-02-2012, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluado por el Delegado de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa seguida al ciudadano ALFONSO BELEN MOLLEJA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.198.366; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo y custodia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA