REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002203

Juez de Control: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara
Secretaria Administrativa: Abg. Marilù Patiño
Fiscalia Octava del Ministerio Público
Abg. Defensa Pública: Reina Almao por el Abg. Carlos Cortes
Imputado: Yordano José Salazar Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-05-1989, edad 21 años, hijo de Gregoria Carrasco y Pedro Salazar, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la calle el Rosario, Sector Barrio Nuevo, casa sin número de color amarillo, a 5 metros de la pasarela, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4217332 (de su casa) Presenta las causas KP11-P-2010-000426, por el Tribunal de Control Nº 12 por el delito de violencia física con Suspensión Condicional del Proceso y KP11-P-2010-0001666, ante el Tribunal de Control Nº 10 con medida cautelar numeral 9º, luego de verificar el sistema Juris 2000. Delito: Detentación Ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Estadal Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado Yordano José Salazar Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29-04-2013 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde: “NO DESEO DECLARAR”.

La Defensa del imputado manifestó: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron con motivo del ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Octubre del año 2010, suscrita por los funcionarios policiales: DTGDO (PEL) JOSE DE JESUS RODRIGUEZ Y AGENTE (PEL) DARLING CORDERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7, quienes exponen que en la presente fecha, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraban de patrullaje por la calle Julio J. Montero con calle El Rosario de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura, de piel morena, vestido con franelilla de color de gris, short tipo bermuda de color blanco, quien portaba un objeto envuelto en tela de color blanco y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por una quebrada cerca de allí, por lo que le dimos voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, haciendo éste caso omiso lanzando el objeto que portaba a un terreno baldío que se encuentra en ese sector, tratando de darse a la fuga trepando por una pared intentando saltar la misma, no logrando su objetivo ya que pudieron darle captura, indicándole que por favor mostrara los objetos que portaba entre su vestimenta ya que se le realizaría una inspección de personas, donde al realizarla no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a buscar el objeto que portaba éste ciudadano, encontrando entre la maleza una franela de color blanco con franja color azul donde tiene las siglas NIKE, la cual envolvía UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CAÑON DE APROXIMADAMENTE DE 30 CENTÍMETROS DE LARGO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CON LAS SIGLAS THUST, CON METAL DE COLOR DORADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, CALIBRE 410, SIN PERCUTIR, colectando esta evidencia como elemento de interés criminalístico, indicándole al ciudadano aprehendido el motivo de su detención y sus derechos como imputado, trasladándolo hasta la sede policial, identificándolo como: YORDANO JOSE SALAZAR CARRASCO, CIV.- 19.745.569.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado Yordano José Salazar Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, el alegato de la defensa en cuanto a que no se encuentra llenos en la presente causa los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado. A todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas. SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios: DTGDO (PEL) JOSE DE JESUS RODRIGUEZ Y AGENTE (PEL) DARLING CORDERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7. Siendo sus testimonios útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto fueron quienes dirigieron las actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano plenamente identificado con anterioridad, debiéndole dicha Acta de Investigación Penal ser puesta a su vista en esa oportunidad y exhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informen sobre la misma.
Esta prueba el Tribunal la admite conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal.

2.- Declaración del Experto: adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico de: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN EX PROFESO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CAÑON DE APROXIMADAMENTE DE 30 CENTÍMETROS DE LARGO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CON LAS SIGLAS THUST, CON METAL DE COLOR DORADO EN UNO DE SUS EXTREMOS, CALIBRE 410, SIN PERCUTIR. De conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico procesal Penal, sea exhibida dicho dictamen a objeto que el funcionario la reconozca e informe sobre ella, debiéndole dicha experticia ser puesta a su vista en esa oportunidad y exhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta prueba el Tribunal la admite conforme a lo establecido en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a los expertos.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que fue decretada en fecha 21-10-2010, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición. CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado Yordano José Salazar Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.569, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones y objetos incautados al Tribunal de Juicio competente.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, al Cuarto (04) día del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA