REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000070

SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
JORGE NOGUERA HERRERA JOXI, C.I. V.-20.416.696
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 16 abril 2004, por Acta de Investigación Penal, de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comando de la Comisaría de Carora estado Lara, según la cual consiguieron en poder del imputado objetos de valor de procedencia dudosa.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido las Actas, Acta de Inspección Técnica, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el hecho punible a investigar en el presente asunto, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la interposición hoy es el 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 16 abril 2004 y hasta la presente fecha 20 junio 2013 han transcurrido Nueve (9) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JORGE NOGUERA HERRERA JOXI, C.I. V.-20.416.696, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 20 días del mes de Junio de 2013.
El Juez de Control Nº 11

LA SECRETARIA
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA