REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001419

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YAHIZ MARIO AVILA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.075.258, soltero, residenciado en la calle 01, vereda 08, casa nro. 05, casa de color rosado, a 25 metros del Frigorífico del señor Pedro. Carora, Estado Lara. teléfono: 0252-421.14.57.-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 08-10-2009 siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios actuantes Sub-Inspector David Querales, Sub-Inspector Rafael Sánchez y Agente y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, quienes a bordo de la Unidad P-817, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la Urbanización Francisco Torres, Municipio Torres, Carora, Estado Lara, avistamos a 2 sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban parados en la calle 2 entre calle 05, y Avenida Rotaria, por lo que decidimos darle voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, con el fin de realizarle un chequeo personal, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Proceso Penal, al efectuarle la revisión se le localizo a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del shorts que portaba Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como Adames Martínez Alexis José (Adolescente), y al otro ciudadano Yahiz Mario Ávila Arroyo, se le localizo en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que portaba, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de regular tamaño, contentivos en su interior restos vegetales de presunta droga. En fecha 10-10-2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara presentó imputado ciudadano Yahiz Mario Ávila Arroyo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, realizándose la misma el día 11/10/2009, en la cual se le imputo el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momentos de los hechos y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreto con lugar la flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momentos de los hechos.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigación de fecha 08-10-2009 suscrita funcionarios actuantes Sub-Inspector David Querales, Sub-Inspector Rafael Sánchez y Agente y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, en la cual esta establecido las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos antes narrados.
• Orden de inicio de investigación de fecha 09/10/2009.
• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 312-2009.
• Informe de Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3390-2009 de fecha 04-11-2009, mediante la cual se dejó constancia que no se detecto resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Igualmente se dejo constancia que no se localizaron metabolitos Tetrahidrocannabinol (Marihuana), del alcaloide Cocaína de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
• Informe de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3392-2009 de fecha 09-11-2009, mediante la cual se dejó constancia que no se detecto la presencia de Tetrahidrocannbinol (Marihuana) y de alcaloide Cocaína, no se detecto la presencia de Heroína.
• Informe de Experticia de Investigaciones de Alcaloide Nº 9700-127-ATF-3388-2009 de fecha 09-11-2009 mediante la cual se deja constancia de que se detecto la presencia de Marihuana.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 08-10-2009 siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios actuantes Sub-Inspector David Querales, Sub-Inspector Rafael Sánchez y Agente y Felipe Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, quienes a bordo de la Unidad P-817, se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la Urbanización Francisco Torres, Municipio Torres, Carora, Estado Lara, avistamos a 2 sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban parados en la calle 2 entre calle 05, y Avenida Rotaria, por lo que decidimos darle voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial, con el fin de realizarle un chequeo personal, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Proceso Penal, al efectuarle la revisión se le localizo a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del shorts que portaba Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como Adames Martínez Alexis José (Adolescente), y al otro ciudadano Yahiz Mario Ávila Arroyo, se le localizo en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans que portaba, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde y negro, de regular tamaño, contentivos en su interior restos vegetales de presunta droga. En fecha 10-10-2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara presentó imputado ciudadano Yahiz Mario Ávila Arroyo a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, realizándose la misma el día 11/10/2009, en la cual se le imputo el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momentos de los hechos y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreto con lugar la flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momentos de los hechos.
El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno (1) a dos (2) años, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 26-06-2009 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
Analizado lo expuesto por la fiscalía y del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena de prisión de UN (01) a DOS (02) AÑOS; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 08/10/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, y desde el ultimo acto de investigación el cual fue el 09/11/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses y Tres (03) días, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece una pena de prisión de UN (01) a TRES (03) AÑOS; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 08/10/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
(subrayado del tribunal)
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Estadal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado ciudadano YAHIZ MARIO AVILA ARROYO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los doce (12) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA