REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-D-2011-001727
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia de revisión de medida y se le sustituyo la Privación de Libertad, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial Penal, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literal “d”, de la L.O.P.N.N.A., la cual consistirá en la ASISTENCIA A DOS (02) CHARLAS EN LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DEL DELITO, de conformidad con el artículo 647, literal “e”, ejusdem
Ahora bien, en la Audiencia, se designó a la Oficina de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 169, oficio remitido a este despacho por la Coordinadora Regional de Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa y asistió a dos charlas, cumplió su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.
Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) mes, que vencieron en el mes de 12-12-12, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Notifíquese a las partes. . Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA