REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 218 de Junio 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001399

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 17-06-2013, donde declaro sin lugar solicitud de revisión de medida. Consta en las actas que conforman el presente asunto que el adolescente 15 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, 218 y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA PREVISTO EN EL ART 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y se les sanciono con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siendo las 3:10p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “no me opongo a la revisión de la sanción, en virtud de que no consta informe de conducta y de progresividad”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y vista la oposición fiscal, aunado a que no consta informe de conducta y de progresividad, es por lo que se acuerda negar la revisión de la sanción privativa de libertad y observa que al joven le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Se ratifica la privación de libertad. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de revisión nuevamente para el día 05 de Agosto del Año 2013, a las 11:30a.m. Librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de los Llanos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00p.m.


MOTIVACION

Ahora bien del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha se observa que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien No Consta Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Aun no consta informe de conducta y progresividad, que es el que indica si los adolescentes el tiempo que han permanecido detenido han evolucionado su conducta.
Es necesario que el adolescente se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el juez pueda evaluar la progresividad de la conducta del adolescente en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem
Por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la revisión de la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal y sancionados en la LOPNNA. Notifíquese a fiscal y defensa

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA