REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2009-000968

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de libertad en el CSPHC por la causa KP01-D-2010-000970 por el Tribunal de Ejecución de esta sección, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el artículo 277 del Código Penal y sancionado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años, de manera SUCESIVA, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 18-06-2013.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h” de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y el artículo 277 del Código Penal y sancionado y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA. Se encuentra en el Centro Penitenciario “Yare I”. IGUALMENTE SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL JOVEN DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS QUE HACE REFERENCIA SENTENCIA DE FECHA 21-10-2011. SE FIJA PARA EL DIA 26-07-2013 HORA: 10:30 AM. Notifíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA