REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000256


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÙBLICA: Abg. María Irene Fernández

ADOLOESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de marzo del año en curso, comparece la ciudadana GÉNESIS ARENAS, por ante la sede del Cuerpo de policías del estado Lara y expone: Siendo aproximadamente las 05 de la tarde unos ciudadanos que apodan el IDENTIDAD OMITIDA Y EL COCO, le pasaron un escopeta a otro que apodan el DRUPI y le dispararon a mi hermano dejándolo herido y luego salen corriendo en compañía de un cuarto sujeto que lo apodan el KEIBER…”
En fecha 05 de Marzo del 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I “Siendo las 05:55 hora de la tarde, se recibe reporte mediante radio de comunicación por parte del Sistema de emergencia Lara 171, informando el operador de guardia, que se recibió llamada telefónica de emergencia, informando que en el SECTOR LAS NIEVES, POR LA CANCHA DEPORTIVA DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN, sujetos desconocidos habían efectuado disparos en contra de un ciudadano de lo cual se desconoce mayores datos. Motivado a la información se procede a realizar un operativo en el sector nombrado para recabar informaciones y dar con los agresores. Trasladándonos en las unidades policiales correspondientes realizando operativo de seguridad de la zona, recibiendo confirmación por parte de la comunidad que la victima agredida había sido trasladada hasta el Centro Hospitalario de Barquisimeto. Procedimiento a realizar la búsqueda de el o los presuntos agresores, al llegar a el SECTOR DE LA REPRESA DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN los funcionarios policiales observaron a tres (03) sujetos quienes vestían: 1.- chaqueta de color azul oscuro con franjas de color morada, blanca y azul claro, pantalón jeans de color blanco, 2.- chaqueta de color roja, pantalón jeans de color azul, 3.- franela manga larga de color amarillo y blanco, pantalón jeans de color azul, quien se encontraba de escondido entre la maleza y al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva procediendo a correr entre la maleza del lugar notándose que los dos primeros portaban arma de fuego, procediendo a detener la marcha en el lugar, seguidamente el oficial procedió a identificarnos como funcionarios policiales, dando la voz de alto los mismo optando evadir la comisión policial e internando en el área boscosa del lugar donde ante existía un dique de agua, procediendo la persecución da pie dándole captura

Del Juicio oral y Privado
En fecha 11-06-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cuatro (04) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que no deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta policial de fecha 05-03-13, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I, quienes dejan sentada en el acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. Con la Inspección Técnica al sitio del suceso, Nº 0512-13, de fecha 02-04-13, suscrito por el funcionario Dember Barrios y Willimas Díaz adscritos al CICPC, se obtuvo la convicción de que se efectuó al inspección al sitio del suceso sector Las Nieves, por la cancha deportiva, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara. Acta de investigación plena de fecha 06-03-13, suscrito por el experto Marieta Urdaneta, con la que se obtuvo la convicción de que el ciudadano detenido es adolescente y debe llevarse el proceso por esta jurisdicción especializada. Experticia de Reconocimiento Técnico efectuadas a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido por el experto Roiman Álvarez, con la que se obtuvo el convencimiento de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente cuando fue aprehendido y coincide con las descritas en el acta policial. Con la experticia toxicológica Nº 9700-127-ATF-0552-13, de fecha 19-03-13, de fecha 19-03-13, por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, con la que se obtuvo el convencimiento de que el adolescente para el momento de su aprehensión se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como marihuana y cocaína. Con la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-0553-13, de fecha 19-03-13, que determinó que los envoltorios que le fueron incautados se trataba de la droga conocida como marihuana. Con la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Howar René Arena Amaro, por el médico forense Ernesto Rojas Toya, donde se obtuvo el convencimiento que las heridas producidas son de carácter Graves.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta las circunstancias y modo de cómo sucedieron los hechos, el daño causado a la víctima, la participación del adolescente en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga. Dejándose que se corrige el error material en cuanto al delito porte ilícito de arma de fuego por cuanto el Ministerio Público no acuso por tal delito, así se desprende del acto conclusivo, en sus elementos de convicción, medios de prueba y precepto jurídico aplicable, corrección que se hace conforme al artículo 176 de la Norma adjetiva. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, por la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 414 y 218, respectivamente del Código Penal y Tráfico en la Modalidad de Ocultación de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA