REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006845
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, en la cual se acordó el inicio por parte del penado del régimen de prueba con motivo del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 23-09-2009 el ciudadano ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 25-01-2011, este Tribunal le acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Asimismo se advirtió en el mismo auto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
El otorgamiento del referido beneficio fue comunicado a las partes a través de Boleta de Notificación, sin embargo no se hizo constar en autos los resultados de las notificaciones, especialmente la del penado, aun cuando el penado fue varias veces aprehendido y presentado al Tribunal por una orden de captura que se había dejado sin efecto, en cuyas oportunidades se librara su boleta de libertad.
En fecha 13-03-2013 se recibió Oficio Nº 1123 (folio 231) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano ALEJANDRO JESÚS ADÁN ADÁN, no se había presentado a esa Unidad a dar inicio al régimen de prueba. Con motivo de este informe, este Tribunal acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 21-06-2013 siendo presentado al Tribunal en fecha 22-06-2013, por lo que fue realizada la respectiva Audiencia en fecha 25-06-2013 en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Yo fui a la técnica y me dijeron que no era por ahí sino en los tribunales y vine a la taquilla y me dijeron que por acá no era sino por la técnica y no hallaba donde ir pero por mi voy porque me gusta cumplir con el protocolo y me han agarrado muchas veces y nadie me ha sabido dar información a donde ir porque todas las veces me sueltan de una vez y no me dejan hablar con ustedes pero si me dicen lo que tengo que hacer lo hago, yo empecé a ver desde los 20 años pero nací ciego empecé a ver por un milagro por eso tengo estrabismo en el ojo, y por esa razón no he estudiado, es todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Vista la exposición del penado y revisado el asunto, donde se observa que el penado no ha comparecido a la UTSO según informe del 18/06/2012 es por lo que como parte de buena fe solicita sea impuesto el penado de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena por el tiempo faltante, Es todo.”
La Defensa a su vez expresó:
“Visto lo que riela en el asunto de que en fecha 25/01/2011, este tribunal otorgo al penado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en razón de que no consta la debida notificación de las condiciones impuestas en relación al beneficio acordado solicita lo notifique de la misma y en cuanto a la orden de aprehensión solicita se deje sin efecto la misma.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar por una parte que la autoridad encargada de supervisar el régimen de prueba al que fue sometido el penado ALEJANDRO JESÚS ADAN ADAN, luego de que se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, informó a este Tribunal que el penado no se había presentado ante esa Unidad para dar inicio al régimen de prueba en cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que a su vez, desde el punto de vista objetivo, constituye un incumplimiento a las condiciones impuestas en la oportunidad en que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fue la de presentación ante el Delegado de Prueba.
Asimismo debe destacarse que de la revisión del expediente, se puede observar que en la oportunidad en que se otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JESÚS ADAN ADAN, sin embargo no consta en autos los resultados de esa notificación, no pudiendo este Tribunal establecer que el penado tenía conocimiento del otorgamiento del mismo y del régimen de prueba que debía iniciar, tal como el mismo penado lo ha manifestado en la Audiencia al señalar que había acudido a la Unidad Técnica y lo remitían al Tribunal, y acudía al Tribunal y lo remitían a la Unidad Técnica, sin saber en definitiva el procedimiento a seguri.
Por otra parte, se observa de la revisión del expediente, que el penado de marras había sido varias veces aprehendido y en todas las oportunidades no se le impuso del beneficio otorgado y del régimen de prueba que debía iniciar, sino que se libraba la boleta de libertad por no tener orden de captura vigente, lo que impedía la falta de información y comunicación con el penado sobre el proceso a seguir luego del otorgamiento del beneficio.
Como puede apreciarse, los hechos referidos en los párrafos precedentes, reflejan que si bien es cierto que hubo una omisión por parte del penado en iniciar el régimen de prueba, también quedó en evidencia que éste no fue notificado sobre el beneficio otorgado y el proceso a seguir con motivo de su otorgamiento, aun cuando fue presentado al Tribunal en varias oportunidades.
En esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar el régimen de prueba; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones. De allí que esta Juzgadora considere que lo mas ajustado a derecho es que el penado deba quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para el inicio del régimen de prueba, y hacer efectivo su cumplimiento como medio de extinción de la responsabilidad criminal que le fue atribuida; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Impone al penado de que en fecha 25/01/2011 se le acordó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena por un año y seis meses, informando que el mismo debe iniciar un régimen de prueba ante la UTSO sujetándose a las condiciones impuestas en esa fecha de las cuales se le indican al penado de forma oral en esta oportunidad; SEGUNDO: Vista la incapacidad del penado en su visión acuerda modificar la condición de culminar sus estudios diversificados impuesta el 25/01/2011, indicando que deberá iniciar sus estudios para alfabetizarse. TERCERO: se acuerda la libertad inmediata del penado y se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra el 23/03/2013 para lo cual se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado y ofíciese a la Unidad Técnica informando que el penado deberá iniciar el régimen de prueba.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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