REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001586

SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Efectuada como ha sido en la presente fecha la Audiencia para discutir la solicitud de Medida Humanitaria para el {.......}, en la cual fue negada dicha medida, este Tribunal, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano {.......}, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el penado en virtud de que no optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la cual se hizo efectiva en fecha 10-03-2008, procediéndose a efectuar la respectiva Audiencia en fecha 12-03-2008, en la cual el Tribunal acordó la práctica de Reconocimiento Médico del penado para luego fijar Audiencia y determinar si procede o no Medida Humanitaria, y se acordó dejar en libertad al penado.
En fecha 25-04-2008 se recibe Reconocimiento Médico Forense practicado en fecha 26-03-2008 al penado {.......}, en el cual se deja constancia que tiene antecedentes de accidente de tránsito que le produjo fractura de fémur y lesión vascular que ameritó amputación supracondilia izquierda. Refiere dolor en el muñón, ameritando reconstrucción quirúrgica de dicho muñón. Fue referido al Servicio de Traumatología.
En fecha 26-05-2008 se recibió Informe Médico procedente del Servicio de Traumatología del Hospital Antonio María Pineda, en el que se indica que el ciudadano {.......} es valorado por sufrir en el año 1992 posterior a hecho vial lesión en pierna izquierda que ameritó la amputación supracondilia de fémur izquierdo, según lo refiere el paciente ya que no encontraron la historia médica; presenta Protución de Fémur en área de muñón que provocó úlcera a repetición así como dolor, se programa para reconfección de muñón por nuestro servicio.
En fecha 02-02-2013, visto el tiempo transcurrido desde el último reconocimiento médico forense, se ordenó practicar nuevo reconocimiento médico, cuyo informe fue recibido en fecha 12-03-2013, en el cual refleja que el paciente se desplaza con apoyo de muletas debido a ausencia de su miembro inferior izquierdo por amputación por accidente automovilístico ocurrido en 1992; refiere molestia en el muñón donde está la amputación y dolor de fuerte intensidad en región lumbar y se aprecia proliferación de dermatitis en ambas regiones palmares donde se apoya al utilizar las muletas. Sugiere ser visto pro el Servicio de Traumatología.
En fecha 01-04-2013 se recibió Informe Médico procedente del Servicio de Traumatología del Hospital Antonio María Pineda, en el que se indica que el ciudadano {.......} refiere accidente de tránsito (arrollamiento) en el año 1992 pero la historia no fue encontrada en ese centro asistencial. Se le realiza limpieza quirúrgica en un tercio distal de pierna izquierda, evolución tórpida por infección. Se realiza amputación supracondilia de fémur izquierdo, deambula con muletas porque no ha podido usar prótesis en dicho miembro por tener defecto en muñón extremo óseo de fémur largo, se sugiere remodelación de muñón. Resto de examen físico dentro de los límites normales.
Constando en actas los informes médicos recientes del penado, se convocó a la Audiencia para decidir la procedencia de Medida Humanitaria, la cual se efectuó en el día de hoy en la cual el Médico Forense expuso:
“E un reconocimiento del 2502/2013 a JOSE MARTINEZ para ese momento se observa que se desplaza con muletas por ausencia de su miembro inferior izquierdo por una lesión de accidente automovilístico del año 1992 y refiere molestia en el muñón donde se realiza la amputación con dolor en la región lumbar y había una proliferación de un procedo llamado dermatitis y en las regiones palmares las manos donde el se apoya para el uso de muletas se sugiere en ese momento que sea visto por el servicio de traumotoloia en el hospital por observar cayo óseo e el lugar de la amputación; consta el informe médico que lo refiere el Dr. Cruz Mario Aguilar traumatólogo del Hospital central y hace valoración al penado donde refiere que en accidente del transito del 92 pero la historia fue descartada por el tiempo transcurrido al ingreso se le hace limpieza quirugica de la pierna izquierda a nivel del muslo donde esta el muñón con una evolución tórpida o mala por infección, refiere error por el especialista porque esta amputado y se realiza amputación a la parte de los huesos perdidos y deambula con muletas por no haber podido ponerse prótesis por defecto del muñón del fémur izquierdo y sugiere remodelación del muñón eso fue el 21/03/2013, el ciudadano puede tener una prótesis eventualmente luego de la reconstrucción del muñón y la dermatitis que tiene es traumática por el uso de la muleta; a preguntas de la fiscal responde: no esta comprometida su vida por la situación de salud actual; Es todo.”

La Defensa seguidamente expuso:
“Dada la situación de atención carcelaria en construcción y las cirugías pendientes para el mejor desenvolvimiento de mi representado unida a la suspensión para los parágrafos por el delito por el que esta penado por donde suspenden la formula alternativa lo cual desde l punto de vista constitucional resultaría de mayor beneficio para su resolución procesal solicita que mientras su representado pueda cumplir con las diligencias necesarias de cirugía s le mantenga en libertad y no le sea aplicada la sentencia por cuánto iría en perjuicio al criterio del Tribunal Supremo aplicado para el momento de la comiión del hecho que era el de conceder formulas alternativas para estos tipos de delito y solicita se mantenga la libertad y el orden o la orden de los estudios técnicos. Es Todo.”

Por su parte la representación fiscal, expresó:
“Verificado el expediente jurisdiccional se evidencia que no consta la elaboración del computo de la pena respectivo en el cual se indique el tiempo de cumplimiento efectivo de la pena impuesta por parte del penado de igual manera se logra apreciar que en el año 2007 se ordeno la practica de reconocimiento medico legal a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria lográndose dicha valoración el 26/02/2013, con lo cual se denota que ha transcurrido suficiente tiempo para que el penado atendiera su condición de salud de acuerdo a lo expuesto por el medico forense la lesión del penado data del año 1992 lo cual significa que no es un elemento nuevo a su condición de salud y que lejos de ser atendida de manera efectiva ha desmejorado pese a que el mismo ha permanecido en libertad durante dicho tiempo así mismo señala el medico forense que la condición de salud actual no compromete la vida del penado lo cual implica que no se reúne los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la medida humanitaria, respecto al tipo penal por el que resultara condenado cabe destacar la limitación contenida en la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, por parte de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia por la cual se establece la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales y formulas alternativas para los casos de droga `por lo antes expuesto solicita la aplicación del primer aparte de la artículo 472 de la norma adjetiva. Es todo.”

Luego el penado, una vez impuesto del precepto que los exime de emitir alguna manifestación, expresó lo siguiente:
“Solicito me den una oportunidad por mi condición y solicito no ser ingresado a ningún centro penitenciario.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó al inicio, el ciudadano {.......}, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a ordenar la captura del penado en virtud de que no era procedente en su caso la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo que al materializarse la captura del penado, se pudo apreciar que el mismo es minusválido, porque le falta la pierna izquierda, por lo cual se ordenaron estudios médicos para determinar su estado de salud.
Ahora bien, para los efectos de la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 (07-08-2007) Sala Constitucional)
Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional como a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 491, relativa a la figura de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa, alegando el estado de salud de sus defendidos.
Sobre ese punto, consta en autos el Informe Médico Forense recibido en fecha 12-03-2013, en el cual refleja que el paciente se desplaza con apoyo de muletas debido a ausencia de su miembro inferior izquierdo por amputación por accidente automovilístico ocurrido en 1992; refiere molestia en el muñón donde está la amputación y dolor de fuerte intensidad en región lumbar y se aprecia proliferación de dermatitis en ambas regiones palmares donde se apoya al utilizar las muletas. Sugiere ser visto pro el Servicio de Traumatología.
En el mismo sentido, en fecha 01-04-2013 se recibió Informe Médico procedente del Servicio de Traumatología del Hospital Antonio María Pineda, en el que se indica que el ciudadano {.......} refiere accidente de tránsito (arrollamiento) en el año 1992 pero la historia no fue encontrada en ese centro asistencial. Se le realiza limpieza quirúrgica en un tercio distal de pierna izquierda, evolución tórpida por infección. Se realiza amputación supracondilia de fémur izquierdo, deambula con muletas porque no ha podido usar prótesis en dicho miembro por tener defecto en muñón extremo óseo de fémur largo, se sugiere remodelación de muñón. Resto de examen físico dentro de los límites normales.

En base al contenido de informes médicos antes referidos así como a lo explicado por el Médico Forense en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, se tiene que el penado presenta una incapacidad física por la amputación de su pierna izquierda, quedándolo sólo el fémur, cuyo muñón ha presentado dificultad para que le sea adaptada una prótesis, debiendo en consecuencia desplazarse mediante el apoyo de muletas, y hacerse una intervención quirúrgica para reparar el defecto en el muñón y poder adaptarle una prótesis. Asimismo se aprecia que la vida del penado no se encuentra en peligro por la incapacidad física que padece. Se observa adicionalmente que la incapacidad física descrita en el párrafo precedente, aparece reflejada en los informes médicos como antecedentes patológicos, lo que indica que se trata de un padecimiento o incapacidad que ya el penado venía sufriendo con anterioridad a la comisión del hecho pro el cual resultó sancionado en la presente causa.
Asimismo el Médico Forense explicó que la vida del penado no se encuentra en riego o peligro, sino que es una incapacidad física que le impide desplazarse por sí solo, requiriendo las muletas o la instauración de prótesis.
En este contexto, quien decide aprecia que ciertamente el penado padece de afecciones de tipo físico, que no son de data reciente sino que data de hace veinte años aproximadamente, y respecto de las cuales ya ha sido tratado, y que dicho padecimiento no le coloca en riesgo su vida; lo que permite deducir que el penado no está en peligro de muerte ni padece enfermedad grave o en fase Terminal de su vida.
Por ello, es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, si atendemos al criterio de “justicia material” que se señala en el extracto trascrito, se debe apuntar que la incapacidad física que sufre el penado, estaba presente cuando se cometió el hecho por el cual resultó sancionado en la presente causa, lo que implica que no era de tal gravedad que le haya disminuido su “capacidad criminal” y su “peligrosidad social”.
En lo que respecta al carácter humanitario respeto de la salud del penado, no se evidencia que el estado de salud actual del penado sea calificado como una enfermedad muy grave o en fase Terminal (y que su muerte sea un hecho cercano e inminente) que conlleve que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, tanto el médico forense como el médico traumatólogo coinciden en aseverar que el estado de salud del paciente se encuentra en los límites normales.
Lo expuesto refleja que se trata de una incapacidad física que se puede sobrellevar con apoyo de muletas para desplazarse y con una intervención quirúrgica para colocarle prótesis; sin embargo se observa que en veinte años, el penado no se la ha realizado, no existe en la actualidad para que la misma se tenga que hacer con carácter de emergencia; por todo lo cual este Tribunal considera que la situación de privación de libertad no le agrava su incapacidad física, además de que ordenará el traslado al centro asistencial cada vez que lo amerite; para de esa manera asegurar un control periódico y seguimiento de su estado de salud; y si se llegare el caso de someterse a intervención quirúrgica, deben en todo caso comunicar tal circunstancia a este Tribunal para tomar las medidas conducentes para garantizar la asistencia médica que requiera.-
Por tales razones, junto a aquellas que justificaron en su oportunidad el cumplimiento de una condena, se concluye que no es procedente en las actuales circunstancias la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, y siendo que en el caso de autos, tal como se había expuesto en el auto de fecha 11-10-2007, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el delito pro el cual fue condenado, tiene prevista una pena que excede de los seis (06) años en su límite máximo, se debe ordenar el ingreso inmediato del penado a un centro penitenciario, tal como lo indica el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de los LLanos. TERCERO: Se ordena ejecutar el cómputo de la pena. Líbrese boleta de traslado y el correspondiente oficio
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA