REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2010-02979


OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, , fue condenado a cumplir la pena de de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, resultando un total de pena ACUMULADA de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
se efectuó el respectivo cómputo de pena, el cual fue reformado en virtud de la acumulación de las causas ASUNTO: KP01-P-2010-002979 y ASUNTO: KP01-P-2010-010837 dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha el penado ha estado detenido, detenido por el ASUNTO: KP01-P-2010-002979 el día 12.05.10, y se le concede Medida Cautelar el día 16.05.10, para un lapso de 04 días.
Entró detenido preventivamente por el ASUNTO: KP01-P-2010-010837, en fecha 24.08.10, se le decreta medida judicial privativa de libertad el día 27.08.10, el 15.11.10 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 02 meses y 21 días, en fecha 09.03.11 se libró orden de captura y es capturado el 21.02.12, para un lapso hasta la fecha de 16 días.
Ahora bien sumado todos los lapsos lleva una pena cumplida de TRES MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 26.05.2015.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 11.10.12, Régimen Abierto a partir del 26.01.13, Libertad Condicional a partir del día 26.03.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia36 de Confinamiento a partir del día 11.07.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplió el 26.01.13; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, , haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, además que consta en autos Certificado de Antecedentes Penales del cual se refleja que no posee antecedente penal distinto al originado en la presente causa.
Se observa además que en esta oportunidad el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de Yaracuy, y equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, al penado, según el cual éste reconoce con adecuada autocrítica la comisión del delito, manifiesta adecuada disposición al cambio conductual, no referencia vinculación a trayectoria delictiva aparente, refiere escasos elementos criminógenos en su círculo social y familiar cercano, presenta apego a normas, primariedad penal y proyecto de vida sólido. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, al igual que se había emitido en los estudios técnicos que le habían sido practicados en fecha 01-02-2013.
Consta al folio 89 de la Segunda Pieza Oferta Laboral expedida por Eco-Tonos G.D C.A.
Consta igualmente al folio 154 de la segunda pieza constancia de Apoyo Familiar.

Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
• Realizar Trabajo comunitario de forma mensual con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, , a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Internado Judicial de Yaracuy) al Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia”, ubicado en la Carrera 13 con calle 48 de Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia” de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. Gregoria Suarez

LA SECRETARIA