REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de junio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2006-003906

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este Tribunal observa:
El penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, según sentencia dictada en fecha 18/11/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, 1más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículo 37 y ordinal 74 Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la Sentencia 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que presenta otras causas donde se le ha extinguido la pena, no habiendo iniciado otro proceso posterior a esta ni durante el cumplimiento de la pena. A los folios 17 y siguientes del presente asunto cursa Informe, que se asimila al Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 04/05/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico considera a Piña Mendoza Edwar, con pronóstico de conducta FAVORABLE, en virtud de la evaluación realizada por la observación de los criterios: Autocrítica ajustada a la realidad. Adecuado apoyo familiar. Bajo nivel de peligrosidad. Carácter centrado. Tolerancia a la frustración. Capacidad de acatar normas de convivencia.” Cursa al folio 22, de la sexta pieza del presente asunto, oferta de trabajo suscrita por la Ciudadana Iraida Deyanira Graterol M, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÒN JOSE MACARIO YEPEZ, Rif. J-31341616-9, donde ofertan una plaza de Trabajo al penado, desempeñando el cargo de obrero, ubicado en la Sede Urb. Cruz Blanca Final Calle 8 con Carrera 16 y 17, Diagonal al Rectorado de la UCLA, Telf. 0414-3513822. Al folio 50 de la quinta pieza, cursa constancia de antecedentes penales, de donde se evidencia que presenta antecedentes solo por la presente causa. De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.-Debe recibir supervisión en el área laboral. 3.-Debe Mantenerse alejado del entorno conflictivo que lo llevo al delito. 4.- Debe recibir orientación en cuanto a la estructuración de su proyecto de vida. 5.-De continuar estudios académicos o cursos que coadyuven en su área laboral. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas y deportivas. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente. 2.-Debe recibir supervisión en el área laboral. 3.-Debe Mantenerse alejado del entorno conflictivo que lo llevo al delito. 4.- Debe recibir orientación en cuanto a la estructuración de su proyecto de vida. 5.-De continuar estudios académicos o cursos que coadyuven en su área laboral. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.- Debe incorporarse a actividades culturales, académicas y deportivas. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 a fin de imponerlo de la presente resolución. 10.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) Guanare, Estado Portuguesa, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV. -