REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de junio de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KK01-P-2013-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020579


Revisada la presente causa seguida a la penada ANA VIRGINIA MEDINA, y visto los anexos desde el folio 72 al 76 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 23/04/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusiones Femenino del Estado Carabobo; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, desde el 28/11/2011 hasta el 24/04/2013, según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 24/04/2013; así mismo anexan constancia de su buena conducta. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 24/04/2013, que la penada se desempeñó en la siguiente actividad laboral de: AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, desde el 28/11/2011 hasta el 24/04/2013, todos los días de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:30 pm; el cual equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor de la penada ANA VIRGINIA MEDINA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director Centro de Reclusiones Femenino del Estado Carabobo. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y a la penada. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-