REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de junio de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTOPRINCIPAL: KJ01-X-2007-000048
Acumulado: KJ01-X-2006-000076
ACUMULADO: KK01-P-2012-000030
Acumulado: KP01-P-2002-001245

Revisada la presente causa seguida el penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, y visto los anexos desde el folio 146 al 148 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 14/09/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo como ARTESANO, desde el 05/03/2009 hasta el 13/09/2012, según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 13/09/2012; así mismo dejan constancia de su buena conducta. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 13/09/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA, desde el 05/03/2009 hasta el 13/09/2012, en un horario comprendido desde las 07:00 am a 11:00 am y 02:00 pm a 04:30 pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Viernes; lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado GEORGE ESPINOZA TOVAR, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-