REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de junio de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004210
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP DONDE SE MANTIENE MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantuvo al ciudadano RONALD JOSE PACHECO ALMAO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 16.748.026, mayor de edad, de 31 años, nacido el 10-05-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San José, carrera 12 entre calles 7 y 9, Casa 7-75, diagonal a la farmacia Omega, telf. 0426-1590055, lo cual se hace en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, día de hoy, según Acta, la cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a los imputados a los fines de manifestar los motivos de incomparecencia a los actos convocados por el tribunal a lo que manifestaron: “Mi mama estaba enferma de la tension y en vista de que no llegaba nadie a la casa para irle a comprar la medicina, decidí salir yo mismo a la farmacia que queda a menos de 15 metros de la casa, y cuando estaba en la farmacia llegaron unos funcionarios me pidieron la cedula, me preguntaron si yo tenia entradas y le dije la verdad que yo tenia una detención domiciliaria. Es todo”.
La Fiscalía del Ministerio Público: “La norma es clara en este sentido, hay una situación de hecho que es que el señor no estaba cumpliendo con el arresto domiciliariio impuesto por el tribunal, las razones por las que no las estaba cumpliendo es por mera especulación, fue encontrado por un guardia nacional fuera del sitio donde debe cumplir la detención domiciliaria, solicito sea revocada la medida y sea decretada la privación de libertad, tomando en cuenta el tipo penal. Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa el mismo expone: “Oído lo expuesto por mi defendido, visto el estado de necesidad, solicito una nueva oportunidad para mi defendido, tomando en cuenta que tiene 3 años en detención domiciliaria y tomando en cuenta que la dirección donde enviaban las boletas era errada aunado al hecho de que se puede verificar que el mismo estaba cumpliendo con la detención domiciliaria, es por lo que solicito se le mantenga la medida. Es todo.
En consecuencia visto lo solicitado tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa técnica el tribunal, observa que el acusado no presenta otros asuntos, con lo cual este tribunal previa advertencia de ante cualquier incumplimiento le será revocada de oficio la medida impuesta, es por lo que, acuerda mantener al acusado RONALD JOSE PACHECO ALMAO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 16.748.026, de conformidad 242 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de concurrir a determinados lugares en este caso a Industrias VANDER ROHE C.A, ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 262 SE MANTIENE la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en su oportunidad al ciudadano RONALD JOSE PACHECO ALMAO. SEGUNDO: SE MANTIENE LA FECHA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO PARA EL DIA 27-06-2013 A LAS 11:30 A.M. TERCERO: SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION AL ACUSADO ROGER PIRELA A TRAVES DE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO. Es todo, se termino y conformes firman. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 3 días del mes de junio de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,