REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Junio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001827
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 06/04/2010 la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del ciudadano ALI ANTONIO MORAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.529, quien nació en Biscucuy, Estado Portuguesa, el día 18-12-80, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La Paz, Sector 5, Manzana G, Parcela 4, Casa Nº 4, a una cuadra de un mercal, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-5524551.Se deja constancia que el acusado fue revisado por el Sistema Informático Juris 2000 y no presentan ninguna otra causa, celebrándose el día de hoy la correspondiente Audiencia de apertura a juicio de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Iniciada como fuera la presente audiencia, verificada la presencia de las partes salvo el acusado ALI ANTONIO MORAN MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.240.529, y siendo que estamos ante un Procedimiento Abreviado, se Admite, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del ciudadano ALI ANTONIO MORAN MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.529, Califica Jurídicamente los hechos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado ciudadano ALI ANTONIO MORAN MEDINA titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.240.529, una vez impuesta de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente, por cuanto se trata de un delito leve cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, este Tribunal procede y ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al acusado ALI ANTONIO MORAN MEDINA, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión._



DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al acusado ALI ANTONIO MORAN MEDINA, imponiéndose las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informarlo. 2) Prestar trabajo comunitario por el lapso de 4 horas semanales, en su comunidad debiendo consignar constancia a este tribunal de haberla realizado. 3) Mantenerse laboralmente activo. 4) Realizar talleres en la Oficina de Prevención del delito. 5) Acudir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 27 días del mes de Junio de 2013._

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. MAY LING GIMÉNEZ

LA SECRETARIA