REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002869
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a la procesada ELIGIO RAMON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.635, por la comisión de la falta de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y artículo 470 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PROCESADO
ELIGIO RAMON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.635, nacido en Manzanita, Estado Lara, en fecha 14-10-1970, hijo de Rafael Noguera e Isabel Infante (fallecida), de 42 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Manzanita, sector 2, vía al cementerio, casa Nº 82, al frente de una siembra de pinos, Municipio Simón Planas, del Estado Lara. Tlf.0424-5051472 (esposa).
DELITO
DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y artículo 470 del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 27/04/2012 es presentada acusación en contra de la acusada ELIGIO RAMON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.635, todas por las presuntas comisión de las faltas de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y artículo 470 del Código Penal
• En fecha 14/08/2012 es celebrada audiencia de juicio de conformidad con el artículo 327 en donde es admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite al acusado hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos hasta tanto no se haya evacuado órgano de prueba alguno. En el caso particular por tratarse de un procedimiento especialísimo de falta de conformidad a lo establecido en la Ley de Contrabando, solo se refiere a la admisión de los hechos a los fines de solicitar la imposición de la multa correspondiente.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la multa.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado ELIGIO RAMON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.635, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del acusado de marras en las faltas de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
El delito de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos tiene establecida una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS que arroja una pena a aplicar de SEIS (6) años que se rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena total de SEIS (6) AÑOS, a dicho pena se le suma la mitad de la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, equivalente a DOS (2) AÑOS, lo que arroja una pena total de ocho años, que aplicando lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que no supera los ocho años, no se configura el uso de violencia en la ejecución de los delitos acusados y visto que no presenta otros asunto por el sistema informático IURIS 2000 se rebaja la mitad de la pena aplicable. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Impone SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ELIGIO RAMON INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.635, quedando una pena definitiva a cumplir de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio de 2013.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,