REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002213
NOMBRE DE LA JUEZ: MAY LING GIMÉNEZ
ACUSADOS: JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público: ABG. DIEGO MALDONADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637, por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad: 17.728.637, (No posee), fecha de nacimiento 16/03/1986, de 26 años de edad, de ocupación Charlero, hijo de Narcisa Lobarte y Padre Desconocido, domiciliado en Valles de Uribana Calle 10 con Carrera 4 rancho de barro, teléfono 0426-8396577. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que tiene los siguientes asuntos: P-11-2855 del Tribunal de Control N° 7 , S-09-06 del Tribunal de Control N° 1 de VCM, asunto P-06-4920 del tribunal de Juicio N° 6.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en DOCE (12) sesiones realizadas los días 15 de Noviembre, 03,07,10 de Diciembre del año 2012, 03, 10 y 29 de Enero, 08, 22 de Febrero, 01, 18, 25 de Abril del año 2013 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara,
E FECHA 15/11/2012, Siendo las 11:00 a.m. Se constituye el de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. May Ling Giménez, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay público presente en la sala.
Se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien ratifico su escrito acusatorio y narro los hechos consistentes en:
En fecha 16 de Marzo del 2012, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, momentos en que la ciudadana Criselda Cordero, se desplazaba por los pasillos del Terminal de pasajeros de esta Ciudad, fue sometida por tres sujetos, dos hombres y una mujer, quienes le taparon la boca y le dijeron que sino les entregaba los anillos la iban a cortar con un cuchillo que tenían, donde uno de los hombres que cargaba unas muletas la despojó de los anillos cuando la mujer le doblo los dedos para sacarlos y así salí corriendo del lugar, momento en el cual los funcionarios JORGE LUCENA PRADO Y EUDYS JOSE PALACIOS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizaban un recorrido por el terminal punto a pie específicamente por el pasillo interno lograron avistar a una ciudadana gritando y a su vez manifestaba que unos sujetos la habían despojado de sus prendas, visualizando en ese momento a un ciudadano que vestía franela azul con rayas color negro y short tipo bermuda, el mismo portaba unas muletas ya que tenía la pierna derecha amputada, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva mirando hacia ambos lados e intento salir apresuradamente de las instalaciones, mientras que la ciudadana CRISELDA CORDERO lo señalaba como uno de los participes del robo, en virtud de lo cual procedieron a practicar su detención y al momento de practicarle un revisión de personas, le fue encontrado en su bolsillo delantero izquierdo del Short tipo bermuda un anillo de metal, color amarillo con cuatro piedras brillantes de color blanco y a la altura de su cintura entre su cuerpo y el short un (01) cuchillo de fabricación industrial color plateado, cacha de color marrón, lo cual fue realizado en presencia de la víctima de marras.
La defensa por su parte niega rechaza y contradice la acusación realizada por parte del Ministerio Público y demostrara la inocencia de su defendido en el transcurso del debate.
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN la cual fue presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del acusado de autos, solamente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la comunidad de la prueba a la que se adhirió la defensa. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de los acusados de no querer admitir los hechos se DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el art. 330 ordinal segundo del COPP es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de 03/12/2012. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, excepto el ciudadano José Roberto Lobarte de quien se verifica que el mismo se encuentra recluido en la Estación Policial San Jacinto, por lo que siendo el día 12º este Tribunal acuerda diferir el juicio.
En sesión celebrada en fecha 07/12/2012. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, excepto el ciudadano José Roberto Lobarte de quien se verifica que el mismo se encuentra recluido en la Estación Policial San Jacinto, por lo que siendo el día 15º este Tribunal acuerda diferir el juicio
En sesión celebrada en fecha 10/12/2012. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay público presente en la sala. Se deja constancia que no comparecen órganos de pruebas citados para el día de hoy. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio cada uno por separado expone: “SOY INOCENTE” . Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.
En sesión celebrada en fecha 03/01/2013. Se deja constancia que hay público presente en la sala. Se deja constancia que no comparecen los órganos de pruebas citados para el dia de hoy. El acusado manifiesta su voluntad de declarar; Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio cada uno por separado expone: “SOY INOCENTE”. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio. Se leyó y conforme firman.
En sesión celebrada en fecha 10/01/2013 Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-AT-0309-12, de fecha 17-03-2012, suscrita por la experta CARLA TACOA adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (38) de la presente pieza, realizada a una prenda conocida como “ANILLO”. Visto que no comparecen más órganos de pruebas presentes se acuerda SUSPENDER el Juicio. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 29/01/2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que comparece y se escucha al:

FUNCIONARIO: JORGE MIGUEL LUCENA PRADO, C.I. Nº V-14.979.327, quien es juramento conforme a la ley y expone: “andábamos buscando un solicitado por el Terminal que vendía zapatos, y llego una señora alterada diciendo que la acababan de robar y dijo que era un mocho, y efectivamente cuando conseguimos al señor tenia el anillo de la señora y un testigo que no se quiso identificar dijo que lo demás lo había entregado a una muchacha. “Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “me encontraba con toro compañero funcionario adscrito al mismo cuerpo no recuerdo el nombre solo el sobrenombre, me la conseguí a la victima por la 42 con 22 no fue dentro del Terminal fue por las adyacencias, la victima me señalo cual era el mocho, al acusado le faltaba la pierna derecha, la señora se encontraba como a 5 o 6 metros, la amenazo con un cuchillo, la victima dijo que ella estaba comprando algo y llego una muchacha preguntando algo y llego el mocho y la amenazo con un cuchillo, le arrancaron las pertenencias y huyeron, dinero una prenda y el anillo, eran dos muchachas y el muchacho mocho, si reconozco al muchacho es el que esta sentado allí, la señora reconoció el anillo como de su propiedad, la señora dijo que era con un cuchillo mas no dijo con ese, no recuerdo las características del anillo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien pregunta y responde: “ese es mi sector de trabajo y si había visto varias veces por la zona al acusado, si he visto muchas personas imputadas de brazos y piernas, lo identifico al acusado por que el acusado era mocho y la señora dijo que era el y lo señalo. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “cuando a la señora la roban y nos avisa habrían pasado como 3 minutos, la señora lo identificó, a la víctima me la llevo a levantar el acta a la comandancia en la 28 con 30 y al acusado lo llevaban para el médico, no recuerdo si yo lleve a la víctima o si lleve al acusado. Visto que no comparecen más órganos de pruebas presentes se acuerda SUSPENDER el Juicio. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 08/02/2013. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguidamente se presenta para su declaración:
VICTIMA: CRISELDA YAMIZ CORDERO, C.I. Nº V-7.911.832, quien es juramento conforme a la ley y expone: “eso ocurrió el 16/03/2012 venia de clases cerca del Terminal por donde se encuentra el boulevar yo venía caminado y fui sorprendida por una mujer y dos hombres la mujer me tapo la boca y los hombres me decían que le diera los anillos, la muchacha tenía un cuchillo, me amenazaban me decían que me iban a cortar los dedos, antes de irse me dieron un golpe en el cuello, el señor estaba con una muleta imputado y al chequearlo le encontraron el anillo, me llevaron al comando me reviso el médico y formule la denuncia. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “me despojaron de 2 añillos uno de grado y uno de boda, el de grado decía universidad de Carabobo, se tenía el año 1996, si tenía una piedra amarilla, el anillo de boda no tenía ninguna inscripción que lo caracterizaba, me despojaron una mujer y el otro , no pude ver a los dos hombres solamente a la mujer, ella fue quien se llevó los anillos, no recuerdo ninguna característica física de los hombres agresores, creo que el señor estaba cerca de donde ocurrió los hechos el estaba cerca el era moreno con muleta imputado en un miembro inferior, los que me despojaron eran 2 adolescente el señor estaba cerca, a varios metros, no yo no señale a alguna persona como responsable de los hechos, si yo vi el anillo que recuperaron los policías era mi anillo, no se si al que le quitaron el anillo le quitaran otro objeto, a mí me amenazaron con un cuchillo, si si vi a la persona detenida cuando me estaban haciendo el chequeo y me llevaron al comando, no yo no señale a esta persona, porque el que se llevó los anillos fue a una mujer, no yo no via a los hombres no los puedo identificar, el que me tenía la mano en la boca era un adolescente y el que me tenía las manos agarradas era otro adolescente y la muchacha estaba de frente, no recuerdo las características de los hombres, no ellos no estaban imputados, no a mí no me devolvieron mis anillos, el que recupero la policía era el anillo de casada, no mi anillo no tenía ninguna característica. Se le cede la palabra a la Defensa Pública: NO VA HACER PREGUNTAS. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “la `persona no estaba discapacitada, no yo no vi cuando se le hace la revisión de la persona discapacitada, en el comando fue que vi mi anillo y a esta persona, habían policías uniformados y otros de civil, si los policías me ayudaron y me llevaron al comando en una moto, y si ya llevaban al detenido, yo vi al discapacitado cerca de donde ocurrieron los hechos, note su presencia fue después que sucedió todo, yo solo lo vi cerca, en el comando lo vi otra vez en el comando. Se deja constancia que comparece para declarar:

EXPERTA: CARLA TACOA, C.I. Nº 16.441.858, experto al servicio del CICPC, quien es juramento conforme a la ley y expone: “ratifico contenido y firma en la Experticia de Reconocimiento Técnico y avalúo Real Nº 9700-056-AT-03-09-12, de fecha 20/03/2012, la cual riela al folio 38 de la única pieza, practicado a una accesorio conocido como “anillo” el cual fue elaborado en metal de aspecto dorado, presenta en su parte superior 5 incrustaciones de piedra sintética de color translucido, justipreciándose en la cantidad de 1.500,00 bs. Es todo. Así mismo ratifico contenido y firma en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0309-12, la cual riela al folio 39 de la única pieza, de fecha 20/03/2012, practicado a un instrumento cortante denominado “cuchillo”, marca STAINLESS STEEL, provisto de una hojilla metálica, de aspecto plateado, con una longitud total de 20 cm, mango de madera, es todo. LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS. Así mismo, visto la solicitud de la Victima este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del anillo incautado en la presente causa que fuera puesto a la orden de este Tribunal. Visto que no comparecen más órganos de pruebas presentes se acuerda SUSPENDER el Juicio. Se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada 01/03/2013. Se hace efectivo el traslado del acusado JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728.637 (No Porta), previo del Cuerpo de Policial del Estado Lara-Comisaría de San Jacinto, a quien se le cede la palabra y expone: “SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA”

En sesión celebrada en fecha 18/03/2013. Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde COMISARIA UNION DE LAS FAP, ni comparecen órganos de pruebas, EN ESTE ESTADO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA LA PALABRA Y EXPXONE; “vista la exposición dada en este tribunal por el funcionario policial actuante JORGE LUCENA y la declaración dada en este tribunal por la victima del presente asunto, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar un CAREO entre estas 2 personas en virtud de lo establecido en el ar. 222 del COOP., por cuanto hay una discrepancia muy importante entre los testimonios otorgados por estas 2 personas, es todo; LA DEFENSA NO SE OPONE A LO SOLICITADO Y SOLICITA EL TRASLADO DE SU DEFENDIDO A LA BREVEDAD POSIBLE AL HOSPITAL CENTRAL AMP POR PRESENTA DOLOR EN UN RIÑON. Seguidamente visto lo solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal acuerda lo solicitado en relación al CAREO entre el funcionario JORGE LUCENA y la victima se acuerda DIFERIR el juicio y se pauta su CONTINUACION Es todo

En sesión celebrada el 25/03/2013 Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde COMISARIA DE RIO CLARO, seguidamente el acusado ratifica la solicitud de traslado AL HOSPITAL CENTRAL AMP POR PRESENTA DOLOR EN UN RIÑON, se acuerda lo solicitado por el acusado: Asimismo el acusado manifiesta su voluntad de declarar por lo que se le impone del precepto constitucional y expone: “SOY INOCENTE, ES TODO”. Acto seguido por cuanto no hay órganos de pruebas que declarar se suspenden el JUICIO y se pauta su CONTINUACION, Es todo.

En sesión celebrada en fecha 8/04/ 2013. Se deja constancia de la continuidad del Juicio y Recepción de las Pruebas, se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-AT-0309-12, de fecha 17-03-2012, suscrita por la experta CARLA TACOA adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento cortante denominado “cuchillo”, marca STAINLESS STEEL, provisto de una hojilla metálica, de aspecto plateado, con una longitud total de 20 cm.

Se declara cerrado el debate se impuso del Constitucional al acusado quien manifestó su deseo de acogerse al mismo y no declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscalía del MINISTERIO PÚBLICO a los fines de exponer sus CONCLUSIONES: Solicito la apertura de procedimiento administrativo contra el funcionario EUDIS PALACIO constando múltiples resultas de conducción por fuerza publica no logrando su comparecencia por ende no cumpliendo con sus deberes legales.
En relación al fondo del juicio considera esta representación fiscal que están llenos los extremos para solicitar un cambio de calificación en virtud de que si bien es cierto existen diferencias entre lo declarado por el funcionario actuante y lo declarado por la victima no es menos cierto que la victima manifestó que el acusado en el presente proceso tenia en su poder un anillo que le pertenecía lo cual si bien vista dicha declaración no lo relaciona en la comisión del delito de robo agravado si lo relaciona con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo cual se solicita sentencia condenatoria por el tipo penal expresado, es todo”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICO a los fines de exponer sus conclusiones:
“En vista de que el ministerio publico durante el proceso no logro comprobar que mi defendido haya estado incurso en el delito por el cual fue acusado, dado que en entrevistas realizadas bajo juramento a la victima esta difiere de manera contundente con lo expuesto en el acta policial y aportado por el funcionario JORGE LUCENA, así como no logro la vindicta publica probar a este digno tribunal la tenencia por parte de mi defendido del referido anillo propiedad de la victima, es por ello que esta defensa solicita libertad plena al referido ciudadano; asimismo estoy de acuerdo con la apertura de procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente asunto, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones del funcionario JORGE MIGUEL LUCENA PRADO, C.I. Nº V-14.979.327y la de la Victima en donde se contradicen al indicar el funcionario actuante del reconocimiento por parte de la victima del acusado con la particularidad de la condición física, incluso haciendo énfasis en dicha característica para individualizar al supuesto autor del robo y la contundencia de la victima al indicar que en ningún momento fue agredida ni constreñida por una persona con discapacidad alguna, recayendo sobre la víctima todo el peso probatorio y restándole merito lo declarado al funcionario que dijera todo lo contrario en la sala.
Asimismo al señalar la victima que en ningún momento vio cuando le hicieran la revisión y mucho menos la detención del acusado de marras, con lo cual tampoco puede atribuírsele el delito por el cual el Ministerio Público pretende realizar el cambio de calificación.
En conclusión durante el presente debate lo que se demostró con las experticias evacuados en el juicio este tribunal fue la existencia de un cuchillo y un anillo, el cual fue reconocido por la víctima como propio, sin embrago en ningún momento se le pudo atribuir la conducta antijurídica al ciudadano acusado JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728637m, muy por el contrario fue bien precisa la víctima al indicar que no vio la revisión y plena seguridad de que las personas que la constriñeron no tenían la condición física del acusado.

En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado JOSE ROBERTO LOBARTE, cedula de identidad V.- 17.728637, para determinar el grado de participación en el hecho punible, al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE ROBERTO LOBARTE, titular de la cedula de identidad V.- 17.728637 por el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena libertad inmediata del ciudadano JOSE ROBERTO LOBARTE, titular de la cedula de identidad V.- 17.728637, ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se ordena oficiar a los fines de apertura en procedimiento correspondiente al funcionario EUDIS PALACIO en virtud de la constante convocatoria y negativa a comparecer y declarar a este tribunal. CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08 de Abril de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA,