REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017242
ASUNTO : KP01-P-2010-017242
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, efectuada por la Defensa Pública del imputado de autos, Abg. REINA ALMAO, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 236, 237 y 238 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el Artìculo 16 de la Ley Contra El Secuestro.-
A Grosso modo alega la defensa de la acusada, que solicita la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 242 de la norma adjetiva, tomando en cuenta los principios de inocencia, libertad, proporcionalidad.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión y sustitución de la medida incoada en contra de la Ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS, y efectuada por la Defensa Pública de la imputada de autos, Abg. REINAL ALMAO, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el Artìculo 16 de la Ley Contra El Secuestro .-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA