REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004993
ASUNTO: KP01-P-2011-004993


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública, Abg. Lorelbis Balbas, en fecha 26 de junio de 2013, por presentar el acusado según informe (reconocimiento) médico que se anexa, donde presenta el Padecimiento de: 1.- Cardiopatía Dilatada. 2.- Hipertensión Pulmonar. 3.- Tuberculosis Pulmonar. 4.-Enfermedad Retroviral(HIV).5.- Hipoalbuminemia; así como fotografías del acusado, donde se observa el estado de salud del mismo; éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Artículo 83 de la Constitución Bolívariana de Venezuela, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Contra el encausado ARUAL ELIECER ROMANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.400, fue decretada en fecha 20.04.2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas y Hurto Calificado con Fractura, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 453 numeral 4º del Código Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 20.04.2011, la situación de salud del acusado referido por el Médico Forense Dra. Jenny Carreño, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta levantada en fecha 09-04-2013, y conjuntamente suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Joab Ramón Contreras González, con competencia en ejecución de la Sentencia del Estado Aragua, ya que el mismo se halla detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), reflejándose que el mismo padece de 1.- Cardiopatía Dilatada. 2.- Hipertensión Pulmonar. 3.- Tuberculosis Pulmonar. 4.-Enfermedad Retroviral (HIV).5.- Hipoalbuminemia, actualmente Hospitalizado en el Hospital Dr. José Rangel, Villa de Cura, Estado Aragua. En el informe médico de fecha 25-06-2013, señala que el mismo se encuentra hospitalizado en dicho centro hospitalario, desde el 11-04-2013, y recomiendan evitar la movilización del paciente o traslados fuera del hospital; aunado a ello, esta Juzgadora analiza que el acusado lleva detenido más de dos años, en atención a lo que por razones de índole procesal y humanitarias determinadas por el estado de salud del acusado, derecho fundamental éste que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 83, se ordena el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente sufre el procesado de autos.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la recuperación de su salud, para lo cual debe oficiarse al Hospital Dr. José Rangel, Villa de Cura, Estado Aragua, a los fines de que informen cada 15 días de la situación de salud del acusado: ARUAL ELIECER ROMANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.400, mientras se realizan los actos procesales correspondientes. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.400, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas y Hurto Calificado con Fractura, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 453 numeral 4º del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la recuperación de su salud, para lo cual debe oficiarse al Hospital Dr. José Rangel, Villa de Cura, Estado Aragua, a los fines de que informen cada 15 días de la situación de salud del acusado: ARUAL ELIECER ROMANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.418.400. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) Estado Aragua. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO