REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008051
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-008051-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.694 Y BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.164, efectuada por la Defensa Privada de los imputados de autos, Abg. Lismary Vidoza, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 236, 237 y 238 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal.

A Grosso modo alega la defensa del acusado, que solicita la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 242 de la norma adjetiva, tomando en cuenta los principios de inocencia, libertad, proporcionalidad.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión y sustitución de la medida incoada en contra de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.862.694 Y BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.164, efectuada por la Defensa Privada de los imputados de autos, Abg. Lismary Vidoza, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL SECRETARIO.