REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006965
ASUNTO : KP01-P-2013-006965


ORDEN DE PAREHENSION A NIVEL NACIONAL



Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se dicte orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano DIOMAR ENRIQUE CABRERA FERNANDEZ, cédula de identidad, domiciliado en en los siguientes términos:

I.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-


II.- Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, momentos en que los ciudadanos JOSE VARGAS YANDERSON ESCALONA Y RAID PEREZ, se encontraban en el barrio 5 de Julio carrera 09 con calle 7ª , vía pública, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, se presnetó al lugar el ciudadano DIOMAR CABRERA, quien sacó un arma de fuego y comenzó a dispararles, logrando alcanzar a los ciudadanos YENDERSON quien falleció al llegar al centro asistencial y al ciudadano JOSE VARGAS, le ocasionó lesiones para salir huyendo del lugar.

III.- En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, el mencionado ciudadano es autor de tales hechos, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:


• Acta de investigación penal de fecha 02 de mayo de 2013 suscrita por el funcionario Luis Martínez, adscrito al CICPC en la que deja constancia que ante ese organismo se presentó de manera voluntaria el ciudadano de nombre Jesús Alberto Escalona informando que en el Ambulatorio Rural La Carucieña se encuentra el cuerpo sin vida de Yanderson Sneider Escalona, quien falleció luego de haber recibido múltiples heridas p producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego el día 01-05-2013 en horas de la noche.
• Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas en fecha 02-05-2013, donde se trasladan hasta el ambulatorio la carucieña de esta ciudad donde la ciudadana Carmen Dorina Martínez identifica a Yanderson Sneider Escalona y manifiesta en torno al caso que se encontraba en compaññía de su primo David Olivera un vecino de nombre José Rivero, cuando de pronto escuchó varios disparos, por lo que salió a ver que había pasado y en ese momento observa que su vecino e hijo se encontraban heridos.
• Reconocimiento de Cadáver nº 0705 de fecha 02-05-2013, en el que se deja constancia de las características físicas y heridas que presentaba la víctima.
• Inspección técnica en el sitio del hecho nº 0706-13 de fecha 02-05-2013, practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico que fueron colectadas.
• Acta de entrevista a los ciudadanos Marisela parra, Jesús Alberto Escalona, Carman Dorina Olivera, Carrera Fernández Prender Javier, Isidoro Martínez y José Vargas, quienes exponen su versión de los hechos y señalan como autor de los mismos a DIOMAR CABRERA.
• Levantamiento planimétrico Nº 0345-13, en el que se observa una representación gráfica del hecho, practicado en el sitio del suceso.
• Acta de defunción nº 1307 emanado del registro Civil del hospital Antonio María Pineda perteneciente a quien en vida respondía al nombre de Yanderson Sneider Escalona.
• Reconocimiento médico legal nº 3111 de fecha 23-05-2013 practicado a Rivero José Anibal quien presentó heridas de mediana gravedad.
• Análisis hematológico nº 549-13 de fecha 31-05-2013 practicado a las muestras de sangre colectadas al cadáver de Yanderson Sneider Escalona, la cual resultó ser del tipo “o” positivo.
• Acta de investigación en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que se trasladan hasta la sala forense del hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad de recabar el protocolo de Autopsia del quien en vida respondía al nombre de Yanderson Sneider Escalona, i donde fueron informados que el referido protocolo signado con el nº 538-13 se encontraba pendiente por firmar.

Por último, en relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga, la misma se deriva no sólo de la magnitud del daño causado, hay que tomar en consideración que el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años en su límite máximo, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por tales motivos, se estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, solicitada por la fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIOMAR ENRIQUE CABRERA FERNANDEZ, cédula de identidad, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión. Así se decide.

IV.- En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DIOMAR ENRIQUE CABRERA FERNANDEZ, cédula de identidad, domiciliado en, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario