REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001837
ASUNTO : KP01-P-2010-001837
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 296 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo previsto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 12 de abril de 2013, en audiencia oral celebrada conforme al artículo 295 Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal de Control Nº 9, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de 45 días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa opinión del imputado y su defensa, se le otorgó el lapso solicitado de 45 días para la presentación del acto conclusivo.
2.- De autos se evidencia que el lapso acordado transcurrió sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, el cual vencía el día 27-05-2013.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, lo procedente de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos GERMAN JAIRO QUIJADA TORRES, YOEL ANDRES PRIETO PEÑA, y DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario