REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006697
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES
JOSE RAFAEL MUJICA PARRA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648 y JOSE RAFAEL MUJICA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.156, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (solo por el imputado CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648) , LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, ya que en fecha 28 de Mayo del 2013, los oficiales MARQUEZ ALEJANDRO (CPNB), OFICIAL QUERO JONATHAN (CPNB), OFICIAL VARGAS ALEXANDER (CPNB) Y OFICIAL SANGRONIS ALFRED (CPNB), encontrándose en labores de patrullaje a la altura del parque el cardenalito del oeste, observaron unas personas que al notar la presencia policial hacían señas, motivos por el cual se detienen y los mismos les informan que poco tiempo antes habían sido victima de un robo a mano armada y fueron despojados de su vehiculo. La comisión Policial procede a solicitar una breve descripción del vehiculo y es así cuando a pocos kilómetros logran observar un vehiculo similar al descrito por las victimas, de tal forma que los funcionarios dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso y disparando en contra de la comisión policía. De esta manera se inicia una persecución a alta velocidad y es así cuando los sospechosos chocan con una casa de bloques y ambos se bajan del vehiculo y huyen a pie. La comisión policial logra aprehender a uno de los sujetos mientras que minutos después se acerca una ciudadana la cual no quiso proporcionar su identidad, e informa que en su vivienda se encontraba el otro sujeto que estaba huyendo, es así cuando otros de los funcionarios entra y procede a realizar la aprehensión.
Finalmente la comisión policial procede a leerle los derechos a los sujetos aprehendidos y les informa el motivo de su detención, quedando ambos a la orden del ministerio publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (solo por el imputado CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de la denuncia ya que en fecha 28 de Mayo del 2013, los oficiales MARQUEZ ALEJANDRO (CPNB), OFICIAL QUERO JONATHAN (CPNB), OFICIAL VARGAS ALEXANDER (CPNB) Y OFICIAL SANGRONIS ALFRED (CPNB), encontrándose en labores de patrullaje a la altura del parque el cardenalito del oeste, observaron unas personas que al notar la presencia policial hacían señas, motivos por el cual se detienen y los mismos les informan que poco tiempo antes habían sido victima de un robo a mano armada y fueron despojados de su vehiculo. La comisión Policial procede a solicitar una breve descripción del vehiculo y es así cuando a pocos kilómetros logran observar un vehiculo similar al descrito por las victimas, de tal forma que los funcionarios dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso y disparando en contra de la comisión policía. De esta manera se inicia una persecución a alta velocidad y es así cuando los sospechosos chocan con una casa de bloques y ambos se bajan del vehiculo y huyen a pie. La comisión policial logra aprehender a uno de los sujetos mientras que minutos después se acerca una ciudadana la cual no quiso proporcionar su identidad, e informa que en su vivienda se encontraba el otro sujeto que estaba huyendo, es así cuando otros de los funcionarios entra y procede a realizar la aprehensión, riela en el asunto la cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento así como la declaración de las victimas y testigos narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (solo por el imputado CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648) , LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que afecta el derecho de tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648 y JOSE RAFAEL MUJICA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.156, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo Penal (solo por el imputado CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648) , LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648, y JOSE RAFAEL MUJICA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.156, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:, que se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO a los imputados CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648, y JOSE RAFAEL MUJICA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.156; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el art. 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal (solo por el imputado CESAR ALTAGRACIO FALCON TORRES, cédula de identidad Nro. V- 18.950.648) , LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal. CUARTO. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto alfanumérico KP01-P-2011-2649 informando sobre lo aquí decidido. QUINTO: Líbrese Boleta de Privativa de libertad y oficios correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.