REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005684
Vista la solicitud de revisión de medida del Abg. Ramón Aguilar, el carácter de defensor técnico del acusado, ciudadano JULIO CESAR CRESPO, procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, no presenta asuntos ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 230 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que en justicia apenas supera la dosis personal permitida, ya que son 2,3 miligramos de cocaína, que el acusado de marras no registra conducta predelictual y el resultado del examen toxicológico, tratándose de una persona consumidora de drogas, no colectando otros elementos de interés criminalisticos para presumir que se encuentra incurso en el flagelo del comercio de las sustancias de estupefacientes.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud del defensor técnico del ciudadano JULIO CESAR CRESPO, cedula de identidad V.- Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal, Notifíquese a la Partes; Líbrese boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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