REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-18249
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO,
. VICTIMA: El estado venezolano.
DELITO: TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

Corresponde a este Juzgado de Control fundamentar decisión dictada en audiencia, mediante la cual se decretó de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Septiembre del 2012, vista el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Comisario Oscar Montilla, Inspectores Lábaro Atacho, Carlos Figueroa y Francisco Diez, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Barquisimeto, quienes se trasladaron a la empresa PERSOVICA, luego de haber recibido una llamada telefónica por la ciudadana ANALIT CAROLINA TORRES LINARES, denunciando que en dicha empresa no existía el control de utilizaban para el resguardo físico del personal, donde fueron incautadas unas armas de fuego.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el enjuiciamiento público del imputado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, al momento de oralizar el correspondiente escrito al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia y luego de la exposición de la defensa expuso En virtud de todo el M.P obrando de buena fe, subsana el escrito acusatorio vista toda la documentación presentada por la defensa, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa ya que no se puede evidenciar tales delitos.

La defensa técnica del imputado quien expone: “me permito hacer los siguientes alegatos, como podemos ver el M.P siendo parte de buena fe en el proceso no investigo, entiendo que tiene muchos casos y que se le hace imposible investigar, pero este caso es importante porque en Lara se llevaron detenidos a varios empresarios que tenían empresas de seguridad, pero esta empresa no tiene nada que ver con las otras empresas. El M.P presento una acusación solo con la denuncia del Sebin. Aparece un funcionario del CICPC que dijo la verdad, pero el M.P estaba apurado, en el folio 127 donde habla de los medios de pruebas de un vehiculo que no tienen nada que ver con esto, se ve que fue un corte y pegue, es una verdadera calamidad. Si yo voy acusar a una persona como es que le voy a devolver armas a quien supuestamente esta traficando. Como es que yo tomo eso para elemento para solicitar que se acuse. Esto es una calamidad, esto desvirtúa totalmente la naturaleza de una acusación. La declaración que mi defendido dio debió ser investigada. El mismo estado intervino el Sebin, al hacer el análisis los revolver le fueron devueltas las encopetas estaban dañadas. El M.P lo que debió hacer es un órgano contralor de la arbitrariedades de los funcionarios. Mi defendido pertenece a la Milicia Bolivariana. Si esas escopetas no estaban solicitadas no se le pueden imponer el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Si no hay solicitud de arma, como es posible que le imputen asociación para delinquir y tampoco que haya traficado con armas, quiere decir que el Darfa esta incumpliendo. Aquí no existe tipicidad, ninguno de los delitos caben en la norma. Persovica trabaja con empresas del Estado. Enviar este expediente a un juez de juicio es un daño para el estado por que a la final saldrá absuelto ya que aquí no hay delito. Aquí se esta violando flagrantemente el debido proceso, es la presunción de inocencia. El M.P debe tipificar por separado cada delito y fundamentarlo. Los casos tienen que tener un pronóstico de condena para ser aceptado. En virtud de esto solicito que no se admita la acusación, es totalmente infundada y contraria a derecho. Solicito que se dicte el Sobreseimiento y de decida la libertad plena. En caso de un eventual juicio que se le mantenga la medida de presentaciones. Se le cede la palabra la fiscalia del M.P: aquí tenemos todas las pruebas, ahí no cabe el delito de aprovechamiento porque no hay una denuncia. En virtud de los hechos que manifiesta nosotros nos dejamos llevar por un acta policial, en virtud de que trajo la verificación de las armas y fue solo verificado por seriales. No podemos ocasionar un daño a ninguna persona que no este fundado. Ahí tenemos todo lo que verifica los permisos, las evidencias de las experticias y encontrándose en orden. Las armas que se llevaron no estaban operativas

Esta Juzgadora, al término de la exposición efectuada por las partes y en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fondo de la referida pretensión procesal, observando que no existe adecuación entre el hecho de al vida real y la norma penal invocada, lo que determina la ausencia de probabilidad de éxito del citado escrito en fase de juicio oral y público, decretando en consecuencia de oficio el Sobreseimiento de la presente causa.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por el imputado, ya que el objeto incautado al procesado y con el cual se ejerció la presión en contra de la víctima el estado venezolano del delito principal que se le imputa (TRAFICO DE ARMAS), se trata de armas adquiridas por la empresa de SEGURIDAD PERSOVICA C.A., cuyo objeto es la prestación de servicios privados de vigilancia, seguridad, custodia de valores, custodia de personal, conforme indica el registro mercantil que cursa en autos, y aunque no menos es cierta que por la labor a desempeñar resulta esencial contar con la permisología vigente concerniente con el porte de armamento para el desempeño de tal actividad, pudo apreciarse de actas, existiendo la autorización de porte de armas ante la Dirección General de Armas y Explosivos, aunado a facturas que se observaron las cuales fueron consignadas en audiencia por la defensa, de las que se deduce que fueron adquiridas por la misma empresa para prestar servicios de vigilancia; desvirtuando así la posibilidad de el resto de los delitos imputados por la vindicta publica

En este sentido y de aceptar la posición del Ministerio Público, se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ROVIRO GARCÍA TAMAYO, en los términos previamente expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio y conforme a la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA,