REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022266
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la suspensión condicional en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 01-10-2012, la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ROSELIN MARIA TERAN, YEREMI MAYKELIS TERAN.
FISCAL 20º DEL MP: ABG. MARUJA BRUNNI, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre arma y explosivos
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano ROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887, por el delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal con la Agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA. Es todo”.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “quien expone: solito se le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE los ciudadanos ROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102, YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal con la Agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue el que practico evaluaciones físicas a la victima.
• Testimonio de la adolescente ( identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), pertinente por ser victima de los hechos.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-152-0078, de fecha 05 de enero de 2010, realizado a la adolescente victima de los hechos, practicado por el ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
• Exhibición y lectura de reconocimiento medico legal Nro. 9700-152-409, de fecha 21 de enero de 2010, realizado a la adolescente victima de los hechos, practicado por el ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito la suspensión condicional del proceso para mis representadas ROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887, y estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo”.
4.- Por cuanto los Acusados de marras solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal del Sector donde residen las acusadas, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal 2) Prestar Servicio Comunitario de dos (02) horas semanales supervisado por el Consejo Comunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) La Prohibición de acercarse a la Victima ni por si ni por interpuestas personas En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanosROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887, por el delito: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal con la Agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal con la Agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Se admiten de conformidad al Artículo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público, TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al nuevamente al acusado ROSELIN MARIA TERAN, CI18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, CI 19.883.887, quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del precepto constitucional (artículo 49 ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusan”, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga como condición la prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas y el cumplimiento del Servicio Comunitario por el lapso que establezca el Tribual”, Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TENCICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mis representadas ROSELIN MARIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.525.102 y YEREMI MAYKELIS TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.883.887, y estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo”. CUARTO: Este Tribunal escuchada la exposición del acusado acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP del Estado Lara, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal del Sector donde residen las acusadas, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal 2) Prestar Servicio Comunitario de dos (02) horas semanales supervisado por el Consejo Comunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3) La Prohibición de acercarse a la Victima ni por si ni por interpuestas personas. SEXTO: Líbrese oficio a la UTASP. SÉPTIMO: se acuerda notificar a las partes . Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO