REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015241
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 18/08/2011 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presenta asuntos P-2010-2885 E/3, P-2011-1375 J/2, Y P-2011-13425 J/3, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penalº.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: El Ministerio Público Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se mantenga la medida impuesta, así mismo solicito se admita la acusación y se apertura la causa a juicio. Es todo.”
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 24 de junio del 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, encontrándose la victima en el presente asunto JORGE ALEXANDER VIVAS MEDINA, en el callejón 4 calle 2 del Barrio Villas de Nazareno, cuando se hace presente en el lugar JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, quien lo apunto con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias y luego de robarlo le dijo que corriera para efectuarle unos disparos que le ocasionaron heridas por entrada de proyectil en el ángulo anterior superior de axila izquierda, penetrando en el torax a nivel de tercera costilla arco lateral parte torácica, hallándose proyectil blindado completo en partes blandas de pared torácica posterior, lo que ocasiono hemorragia interna por lo cual desvaneció y callo al suelo siendo trasladado por los vecinos al Instituto Venezolano del Seguro Social, donde ingreso sin signos vitales.
En su oportunidad la Defensa Técnica: “como punto previo esta defensa observa que habiendo promovido diligencias de investigación ante el Ministerio Publico durante la etapa preparatoria y de manera oportuna, específicamente el testimonio de 2 ciudadanas quienes a consideración de quien expone son testigos determinantes para el esclarecimiento de los hechos que se le pretente imputar a mi defendido, y siendo que no se obtuvo respuesta alguna sobre las mismas durante la mencionada etapa procesal, situación que condiciono la actuación de este defensor en ejercicio de los derechos que le asisten a mi patrocinado la cual se agudizo con la posterior presentación del acto conclusivo en contra del mismo. Esta defensa considera que se genero un vicio de nulidad relativa que afecta el derecho a la defensa en el presente proceso, por ello y a los fines de subsanar la incorporación de tales testimonios al presente proceso y evitar así retrotraer la presente causa a etapas anteriores que en definitiva agravarían aun mas el estatus jurídico de mi defendido, solicito a este honorable tribunal que en aras de mantener el equilibrio de la justicia admita como prueba de la defensa las declaraciones de dichas ciudadanas cuyos nombres a saber son los siguientes: Nancy Carolina Mejia Hernández, cedula de identidad V.- 13.855.453, residenciada en el barrio Villas de Nazareno, calle 5, casa Nº 203, vía Quibor Km 8. Teléfono 0426.8544214 y Yenifer Carolina Franco Martínez, cedula de identidad V.- V 17854845, residenciada parroquia Tamaca sector “La constituyente” cerca de la Manga de coleo. Teléfono 0426.2590679. Por ser pertinentes. (Presentando a efectos videndi et probandi copia del escrito de solicitud de diligencia ante la fiscalia recibido en fecha 14/12/2012). Por ultimo, esta defensa considera que la acusación fiscal carece de los suficientes elementos que permitan hacer presumir la participación o autoría inequívoca del ciudadano Jesús Duno Blanco, en la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Vivas, motivo por el cual solicito se desestime la misma. Así mismo solicito se sustituya la medida de coerción absoluta que sufre el imputado por otra menos gravosa y que garantice su sujeción al proceso tal y como lo exige el Ministerio Publico, garantizando así el derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.626.712, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA TECNICA:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios actuantes AGENTE TANILO MOLINA Y GIOVANNY GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto son los funcionarios investigadores que poseen conocimiento cierto acerca de los hechos.
• Testimonio del ciudadano VALERA JONATHAN DAVID, de fecha 25-06-2011, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual relata el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Testimonio del ciudadano GIL SUÁREZ WILFER ANDRES, de fecha 10-07-2011, tomada por el de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual relata el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• Testimonio de la ciudadana ANGGIE ELIZABETH CAMACHO PAEZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos.
• Testimonio de la ciudadana Nancy Carolina Mejia Hernández, cedula de identidad V.- 13.855.453, residenciada en el barrio Villas de Nazareno, calle 5, casa Nº 203, vía Quibor Km 8. Teléfono 0426.8544214 y
• Testimonio de la ciudadana Yenifer Carolina Franco Martínez, cedula de identidad V.- V 17854845, residenciada parroquia Tamaca sector “La constituyente” cerca de la Manga de coleo. Teléfono 0426.2590679
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Recepción de novedad por parte del CICPC delegación Lara, quien recibe comunicación telefónica por parte del agente Leinis Freitez, adscrita a la Policía de Lara informando que en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Tanilo Molina.
• Inspección Técnica, I-766-723, de fecha 26 de Junio de 2011, practicada por el agente Tanilo Molina y Giovanni Gil, adscritos al CICPC delegación Lara.
• Inspección Técnica, 1023-11 de fecha 25 de Junio de 2011, practicada a el lugar de los hechos Barrio Villas del Nazareno, calle 5 callejón 2 vía publica de esta ciudad, municipio Iribarren.
• Testimonio de la ciudadana Enggie Elizabeth Camacho Páez.
• Testimonio del ciudadano Valera Jonathan David.
• Acta Policial, suscrita por el agente Tanilo Molina, adscrito al CICPC delegación Lara.
• Certificado de Defunción de fecha 25 de Junio de 2011, correspondiente a VIVAS MEDINA JORGE ALEXANDER.
• Testimonio del ciudadano Gil Suárez Wilfer Andrés.
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY PARA JUICIO”, es todo.
4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.626.712 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO