REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 27 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-001320
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del imputado NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.-26.187.972, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3ero., del Código Penal.
Los hechos imputados: Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 26 de Enero del presente año, a las 8:40 A.M. el funcionario Oficial (CPNB) adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Iribarren, Barquisimeto, aprehendieron en flagrancia al ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, en compañía de otros funcionrios que se encontraban por las inmediaciones de PDVAL ubicado en la Avenida Libertador diagonal al Hospital General Antonio Maria Pineda, ya que una vez en el lugar observan una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual estaba al mando del General Hernandez Freddy, dicha comisión tenía preventivamente aprehendido en la parte interna del local a un ciudadano, ya que el encargado del lugar les indico que presuntamente este ciudadano ingreso al local por el techo e intento sustraer mercancía del mismo, siendo el caso que los hecho narrados encuadran perfectamente con el tipo penal por el cual el representante del Ministerio Público presento acusación como los el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, expuso: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.187.972, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, y finalmente solicita se mantenga la medida privativa de libertad del ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.187.972, es todo.
El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
La defensa técnica expuso: “Rechazo y contradigo la exposición fiscal en cada una de sus partes, por cuanto mi defendido en ningún momento desplegó las acciones que indican la fiscalía y que pueda figurar se como un delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, a todo evento me adhiero a las pruebas presentadas por la vindicta publica en todo en cuanto beneficie a mi patrocinado, que se mantenga la misma medida que presenta que se decidió el día de la audiencia de flagrancia”. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.187.972, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.187.972, no deseo admitir los hecho, me voy a juicio, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano NELSON ALEXANDER RIVAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.187.972, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la medida se revoca la medida cautelar de conformidad con el artículo 248 ordinal 3º y en su lugar se decreta la medida privativa de libertad. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control numero 5, asunto: KP01-P-2013-4817 informando lo acá decidido. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL
M. Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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