REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-006844
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones QUINTO de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSE FRANCISCO PEREZ CABRERA, y ANTONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ CABRERA, (no porta) y ANTONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, (no porta), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado por el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos para el ciudadano José Pérez y los delitos de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado por el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo 27 último aparte y el articulo 4 ordinal 10º de la misma Ley para el imputado Anthony Granadillo. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 del COPP. En relación al ciudadano José Pérez Cabrera, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 del COPP, oral ero presentación cada 8 días. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, para el ciudadano Anthony Linarez, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo harán sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado: No deseamos declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, se adhiere a dicha solicitud a excepción del delito en cuanto al delito de Municiones, ya que aunque nos refiere al Código penal, no tienen ninguna pena y son accesoria del arma, y mi defendido rechaza que estaríamos en presencia de un solo delito. Solicito copia simple del asunto, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
En primer termino solicito un reconocimiento medico forense por cuanto el mismo presenta lesiones no solo por su humanidad sino del acta policial. Me opongo a la calificación jurídica a la calificación de la vindicta pública, en relación al delito de Asociación para delinquir, a decir de la misma del prontuario policial que tiene mi defendido y manifestó que imputaba el articulo 27 por cuanto el mismo habia sido condenado anteriormente no es procedente ya que en la audiencia que nos ocupa es de lo que se desprende del acta, en cuanto al registro que tenga una persona no puede ser base de nuevos delitos, es por lo que se considera que la Fiscal del Ministerio Público esta errada de de la calificación jurídica y solicito se aparte este Tribunal de dicha calificación, ya que de los delitos principales que se desprenden del acta policial, no es procedente la medida de privación preventiva de libertad, es por lo que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en base a lo que se desprende del acta, ya que de dichos delitos no exceden de una pena de 8 años. Solicito copia simple del asunto. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con los imputados con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad para el imputado Anthony Granadillo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. en cuanto al ciudadano José Francisco Cabrera no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal le impone Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 242 nral 3ro del COPP, lo cual es presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEREZ CABRERA, y ANTONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, , se acuerda la precalificación que estableció el Ministerio Público, en lo que concierne al ciudadano José Cabrera, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones, y en cuanto al ciudadano Anthony Granadillo, la calificación encuadra dentro del ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta De Privación Preventiva De Libertad y Oficio, para el imputado Anthony Granadillo, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y en cuanto al ciudadano José Francisco Cabrera, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 nral 3ro del COPP, lo cual es presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Visto que el ciudadano José Cabrera, presenta orden de aprehensión por este Tribunal en el asunto KP01-P-2008-10725, se acuerda fijar audiencia de captura, de conformidad con el articulo 236 del COPP, para el día 06-06-2013, a las 9:00am. Líbrese boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda practicar reconocimiento de la medicatura forense al ciudadano Anthony Granadillo, para el día 06-06-2013, a las 8:30. Líbrese boleta de traslado. SEXTO: Se acuerda librar oficios, a los fines de participarle de la presente decisión y colocarlo a la orden del Tribunal de Juicio Nº 04, asunto KP01-P-2008-7184 y KP01-P-2009-6588 por EJECUCION Nº 01.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA