REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-006842
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones QUINTO de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JORBI JOSE AZUAJE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra del ciudadano JORBI JOSE AZUAJE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº (no porta), y lo imputo por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. Solicito al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se le imponga medida cautelar establecida en el artículo 242º numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse ante la Taquilla de presentación cada 8 días y Prohibición de Portar Arma de Fuego, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó no deseo declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Escuchada lo solicitado por la vindicta pública, solicito el procedimiento especial municipal y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado JORBI JOSE AZUAJE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº (no porta), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la Fiscalía por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público así como la solicitud de la Defensa, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORBI JOSE AZUAJE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad Nº (no porta), consistente en presentarse ante la Taquilla de presentación del Tribunal cada 30 días y Prohibición de Portar Arma de Fuego que no estén debidamente permisadas.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA
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