REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 14 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-P-2012-008438

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano ENRIQUE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- .

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, procedo a imputar al ciudadano: ENRIQUE RAFEL RODRIGUEZ PIÑA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem solicito que se decrete la aprehensión como legitima, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que nos encontramos con un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado a la víctima, es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo su deseo de declarar en este acto y expuso: yo me encontraba en mi casa teníamos planeamos ese día salí para la playa con unos amigos y mi esposa un 24 de diciembre en la madrugada llegando el 25 en tarde a la casa y el camión estaba era guardado en mi casa, yo de verdad conozco a esos muchachos y tuvimos una amistad por una moto que le vendí creo que por eso me involucraron en eso yo no tengo nada que ver ahí, es mas hasta el difunto era amigo conocido y estudiamos juntos en Lisandro Alvarado el camión estaba guardado el 24 y 25 de diciembre porque no podía circular. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
en vista la solicitud fiscal y el delito que se imputa a mi representado, investigación de la que nunca fue notificado ni tampoco requerido por el CICPC aun cuando fue presentado por funcionarios a tribunales de este jurisdicción por la supuesta comisión del delito de Resistencia a la autoridad considero que no esta llenos los requisitos exigidos por nuestro código orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto estamos en presencia de un delito muy repudiable como es el homicidio debemos tomar en cuenta que también se encuentren llenos los otros requisitos como loe elementos de convicción que conlleven a la participación a mi representado en el delito investigado así como en peligro de fuga y la abstaculacion de la investigación, ya que si revisamos las actas procesales podemos concluir que no esta clara la participación que hoy se imputa debido a que la Cooperación debe demostrarse de forma detallada por el ministerio publico, cual fue la actuación , la participación la manera de cómo coopero para que se ejecutara este igualmente queda desvirtuada el peligro de fuga por cuanto mi representado tiene un asunto judicial por esta jurisdicción por la comisión del delito Resistencia a la Autoridad y siempre que ha sido requerido por el tribunal se ha presentado aunado al hecho que no cuenta con una posición económica para huir del país es por que esta defensa solicita con todo respeto a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la establecida en el Art. 242 Ord. 1º como lo es la detención domiciliario la cual se equipara a la coerción de privativa de libertada ya que lo que cambia es el sitio de reclusión , respetando de esta manera el principio de la presunción de inocencia y de la afirmación de libertad establecido en nuestro código orgánico procesal penal , respecto a la solicitud del procedimiento ordinario me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto considero que es el mas idóneo para la investigación y probar la inocencia de mi representado y para que sea imputado por ese delito tan grave. Es todo.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: PRIMERO: considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM así mismo quien aquí decide considera que existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENRIQUE RAFEL RODRIGUEZ PIÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83, y se designa como centro de reclusión en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA