REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2013-005703
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: MARIO ANTONIO PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.124.433,venezolano, natural de Sanare estado Lara, en fecha 15-10-1964, de 48 años de edad, grado de instrucción 6º grado, ocupación: comerciante, hijo de Aura del Carmen Pérez y Felipe Amado Azuaje.
DEFENSA ABGS. REINALDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, INPRE 177.212, Y LEANDRO ANTONIO MENDOZA, INPRE 177.232, CON DOMICILIO PROCESAL: CARRERA 17 ENTRE CALLES 26 Y 27, EDIF, LOS PROCERES, PISO 2, OFICINA 7 DE ESTA CIUDAD, TLF.0424-5499556
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNI SUAREZ
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
HECHO
Se inicia este proceso penal, en virtud de las actuaciones recabadas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en fecha 10-04-2013, ya que siendo las 1020 horas de la noche, estando en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1146, instalaron un punto de control en la vía que conduce hacia la población de Quibor, en el Barrio Jarillal, sector Zanjón, y observaron a un vehículo tipo camioneta, color gris, conducida por un ciudadano, quien transportaba en la parte trasera varias cajas de cartón, por cuya razón le fue practicada la inspección, siendo de interés criminalístico unas cajas de cartón con el logotipo de la marca comercial “Mavesa”, contentivas de mantequilla, que al contarlas arrojo la cantidad de cuarenta y tres (43), por lo que le fue requerida la factura de compra, indicando no poseerla, desconociendo al vendedor, por lo que al no justificar su tenencia, ni origen, le fueron leídos sus derechos, ya que se trata de un producto de primera necesidad siendo en la actualidad de difícil adquisición, y presumieron incurrió en un hecho punible, por lo que fue identificado como MARIO ANTONIO PÉREZ, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Realizada la audiencia de calificación de Flagrancia, en fecha 12-04-2013, el Ministerio Público, le imputo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decretándose flagrante la aprehensión, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se acordó el trámite por el procedimiento ordinario.
Culminada la investigación el Ministerio Público, emitió como acto conclusivo la Acusación, por cuya razón se realizó la audiencia preliminar, en la que la Vindicta Pública oralizó su acusación contra el ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por los hechos supra referidos, indicando los elementos de convicción sobre los que sustenta su acto conclusivo, así como los medios probatorios promovidos para sustentar su pretensión de culpabilidad contra el mencionado ciudadano, señalando su pertinencia y necesidad; el acusado se abstuvo de declarar; la defensa negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el Ministerio Público, “ya que según gaceta oficial 6017, promulgada el 30 de diciembre de 2010, ya no existe este delito, esta defensa basándose en este principio considera que la acusación fiscal esta viciada de nulidad absoluta, se declare el sobreseimiento de la causa, considera la defensa que es una nulidad absoluta puesto que la acusación esta viciada de un error de fondo mas no de forma y la misma no puede subsanada de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del COPP”.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El tipo penal invocado por la Vindicta Pública, es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al estimar luego de la investigación que los hechos configuran el referido tipo penal.
Como se observa, el tipo penal, está contenido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Nº 39358, del 01 de febrero de 2010.
Ahora bien, en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6017 del 30 de diciembre de 2010, ha sido publicada la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la que contiene disposiciones derogatorias, y en la disposición derogatoria tercera establece que: “se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39358, del primero de febrero de 2010.”
Con ello resulta comprobado que el tipo penal invocado no esta vigente en la Legislación Penal Venezolana, lo cual es un requisito imprescindible como presupuesto para una consecuencia jurídica.
Estamos en presencia entonces de una causal de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario, contraria las elementales máximas del derecho penal.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, en la que dispuso:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.”
En virtud de lo cual, este Tribunal establece que al no revestir carácter penal, los hechos ya analizados objeto del proceso, por no estar previstos como ilícitos en ley penal alguna, mal pueden ser objeto de enjuiciamiento por vía de procedimiento penal, en razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, al quedar demostrado que los hechos no constituyen delito alguno en alguna norma sustantiva, al estar derogada expresamente el tipo penal invocado por la Vindicta Pública. Así se dispone.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido contra el ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.124.433, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; al quedar demostrado que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, por estar el tipo penal DEROGADO de acuerdo a la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6017 del 30 de diciembre de 2010.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA
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