REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2002-01092
Vistas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el imputado NEISBER ALFREDO SOTO VARGAS, cédula de identidad 15725554, a quien se procesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal, observa:
UNICO
Visto que al imputado, se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, que el imputado ha cumplido a cabalidad a los actos del proceso, el cual se ha prolongado, sin que le sea imputable, y sin que conste hasta la presente fecha acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es sustituir al numeral 3 por el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización; así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 242.3 del COPP impuesta al imputado, ciudadano NEISBER ALFREDO SOTO VARGAS, cédula de identidad 15725554, a quien se procesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al adolecer de acto conclusivo desde el 02-08-02, se SUSTITUYE el numeral 3 por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a mantenerse sujeta al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Notifíquese al imputado NEISBER ALFREDO SOTO VARGAS, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y defensa.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIO(A)
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