REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005032
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano RAWER ANTONIUO LEON RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº: V-19.344.559, natural de Barquisimeto, de 23 años de edad, grado de instrucción 4to año, soltero hijo de Carmen Aracelis Rodríguez y Anselmo Antonio León, fecha de nacimiento 12-01-1990, residenciado en la Av. 17, entre calles 11 y 12, sector La Ermita, casa S/N, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS
En fecha 25 de marzo del año 2013, efectivos militares adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 06:30pm, salio en comisión según llamada telefónica anónima, donde la persona manifestó que en la calle 17 se encontraba un ciudadano agrediendo, insultando y lanzando piedras y objetos contundentes a vehículos y personas que pasaban por el sector, una vez los efectivos llegaron al lugar, se constataron de tal situación, y el ciudadano que se encontraba perturbando el orden público agredió a uno de los efectivos militares, una vez controlado este ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de identificarlo plenamente, resultando ser: RAWER ANTONIO LEON RODRIGUEZ, Cedula de Identidad: V-19.344.559, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1990, residenciado en la Av. 17 entre calles 11 y 12, sector La Ermita, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, también se constato que dicho ciudadano no presenta registros policiales. Posteriormente se notifico al Ministerio Público con la finalidad de la prosecución del proceso.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punibles, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 (antes artículo 248) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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