REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003667

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GOMEZ TORRES, cédula de identidad Nº V-23.495.513, donde fue formalmente imputado por la presunta comisión de los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º todos del Código Penal.

El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de investigación aperturada por delitos contra las personas, vista la denuncia presentada por el ciudadano Hugo Riera. Siendo que el referido ciudadano, una vez tuve conocimiento de la orden de aprehensión se presento voluntariamente ante el Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “El último día, un día antes que llegara el señor Hugo, yo hablé con un amigo para que me ayudara a limpiar la casa, César Augusto, el me dice que había una fiesta. Alberto Meléndez me escribe y me dice que quería salir, yo le dije a Alberto que me acompañara a la fiesta, que me ayudara a limpiar la casa, le dije a otro amigo que es Leonardo González, en ese momento Leonardo estaba trabajando, yo pensaba buscarlo más tarde, estando con Cesar Augusto, fuimos en el carro del señor Hugo a buscar a Stekein, me informó sobre la fiesta, había que pagar la entrada, era muy costosa y por eso no fui, luego fuimos a buscar a Alberto, en cuanto llegamos a que Alberto, Stekein habó con unas amigas que estaban en Cabudare, fuimos y nos reunimos con las muchachas, yo le dije que fuéramos para mi casa y pasáramos un rato allá, en cuanto llegamos, Leonardo me llama y dice que lo vaya a buscar, en camino que lo voy a buscar un carro me chocó en el Terminal, en lo que me choca el hombre me saca una pistola y no se hace responsable del choque y se va, en eso llamo a Leonardo González y le digo que me venga a buscar que me habían chocado, en cuanto llegaron les hice la petición de que el carro se quedara en su casa ya que su tío es mecánico, agarramos un taxi y nos fuimos hasta la casa, en cuanto llegamos a la casa le dije a las muchachas y a Stekein que se tenían que ir por lo que había sucedido. Cesar Augusto nos dijo que al día siguiente limpiábamos la casa. Cesar Augusto en la mañana se fue con Leonardo González y me quede solo con Alberto Meléndez, ese mismo día César Augusto tenía planeado que nos reuniéramos todos, ese día llegaba Daniel Alejandro, íbamos a festejar su llegada, en cuanto Alberto y yo nos levantamos limpiamos la casa, yo me mantenía informado con el señor Hugo cuando iba a llegar, una hora antes de que llegara yo le envíe un mensaje a Daniel que decía que había chocado el carro, que estaba con Alberto y la casa estaba muy desordenada y que ya Hugo estaba por llegar pero que no se preocupara que yo iba a cuadrar todo, esos mensajes son por lo que están acusando, yo le quise decir era que me iba a encargar de la situación, para que no se preocuparan. Cuando Hugo llega al Terminal, me llama, dice que vaya con el carro y con el vecino, al llegar hasta allá, le dije que el carro se lo había llevado un vecino, le dije eso por temor a lo que me fuera a hacer en público, en cuanto llegamos a la casa lo primero que hizo fue llamar al vecino para preguntarle por el carro, en ese momento yo me fui, a los cuatros minutos lo llamé y le informé que yo había chocado el carro, él me dijo que llegara hasta la casa y le contara todo para ver lo que había pasado, en cuanto llego a la casa le informo todo lo sucedido, pero él estaba muy enojado porque los depósitos estaban desordenados y por el carro, empezó a insultarme y a humillarme, luego intentó agredirme, yo le respondí con unos golpes y luego le di dos puñaladas, él empezó a gritar y en eso baja Alberto, yo estaba muy molesto, Alberto me dice que me tranquilice, que me calme, en cuanto él me dice que me calme inconscientemente le pido un cuchillo, cuando me percaté de la situación lo solté, y luego abrí la puerta, los vecinos se acercaron a mi como para agredirme y yo empecé a gritar que había alguien en la casa, un ladrón, llegué a una quebrada donde me quité la sangre, y de ahí me fui hasta la Paz, me encontré con unos amigos y le conté lo sucedido, me prestaron un teléfono y en eso llamo a Leonardo González para decirle lo que había hecho, pero él ya se había enterado y me informó que Hugo estaba bien que no le había pasado nada y que me dirigiera a la clínica Canabal, para que me entregara para que no se fuera a agrandar el problema, yo le dije que me fuera a buscar hasta Preca y fue hasta Preca junto con su tio, un primo y Alberto, de ahí me llevaron hasta la Clínica Canabal, en el camino me contaron lo que había sucedido con Hugo, me dijeron que él estaba bien, pero no sabían que yo haría tal cosa, llegamos a la Clínica, ellos se fueron y yo me quedé con Alberto hasta el amanecer, a lo que abrieron la clínica, Alberto y yo ingresamos hasta que Hugo, donde me disculpé con él, y que hiciera lo que le pareciera justo. Hugo me informó que si yo le pagaba la clínica y los daños él no iba a poner ninguna denuncia, cuando llegó mi mamá habló con él, hicieron lo mismo, Pero ese mismo día puso la denuncia. A preguntas de la Defensa expone: Tenía conociéndolo un año, trabajé con él durante cinco meses. Yo vivía en su casa. A preguntas del Tribunal expone: El es comerciante, trabaja con importaciones de China. Yo vivía ahí. El señor es homosexual, yo le gustaba, pero yo no quise nada con él. Yo no era su pareja.”.

La Defensa, expuso: “Oída la exposición de mi representado, nos damos cuenta con relación al delito de Homicidio Intencional, no existen suficientes elementos para la precalificación que el Ministerio Público está solicitando en este acto, debido a que hubo una discusión y una pelea, mi defendido no portaba ningún arma al momento de celebrarse la discusión, por otro lado en las actas procesales no existe cadena de custodia con relación al arma incriminado o utilizada donde salió herido el señor Hugo Riera; el Cuerpo de Investigaciones no colectó el arma incriminada en la residencia de la víctima, no se ve demostrado que hayan hecho la colecta de esta arma, por lo tanto considera esta defensa que en tal caso, que existen son lesiones gravísimas como lo determina el experto en el informe que riela en el expediente, por otro lado con relación al hurto calificado de acuerdo a la declaración de mi representado, el era persona de confianza y estaba autorizado para trasladarse en el vehículo, con autorización verbal de la víctima, ya que el vehículo se encontraba en un taller para su reparación por los hechos narrados por mi representado, fue una mala interpretación de la víctima al considerar tal hurto, por cuanto estaba molesto con mi representado por el hecho de haberle chocado su vehículo , también quiero manifestar que en las actas procesales no hay elementos de que se haya hurtado otro tipo de prendas, ya que según información de la mamá de mi representado la computadora laptod se la regaló la víctima a mi defendido. Con relación al acto de imputación consigno en este acto, copia del oficio donde queda claro que mi defendido compareció el 12-11-12 a las 2:00 de la tarde; también quiero consignar denuncia formulada ante la Fiscalía 10 sobre las circunstancias de cómo se está dando la investigación con los funcionarios del CICPC, consigno también denuncia formulada por la Fiscalía 21 el 03-10-12, firmada por la madre de mi defendido y el mismo, donde se deja claro que no hay transparencia en la investigación, también consigno constancia de estudio de mi defendido donde se evidencia que es estudiante del 5º año de bachillerato. Quiero dejar constancia en este acto que la madre de mi representado ha sido víctima de hostigamiento por parte del señor Hugo Riera, ya que según grabación que conserva la ciudadano Lili Torres, la victima estaba solicitando mil bolívares fuertes para dejar sin efecto la investigación, de igual manera se lo solicitó a señor Diego, padre de mi defendido, ante tal situación es por lo que solicito el procedimiento ordinario para que se amplíe la investigación; solicito medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del COPP, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, no hay peligro de fuga, y por los hechos narrados por el principio de la presunción de inocencia”.

La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Ratifico la solicitud de Privación de Libertad, del ciudadano imputado”

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan.

Mas sin embargo, considera quien decide que al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º todos del Código Penal, que actualmente tiene un domicilio fijo, no consta que tenga conducta predelictual, aunado a ello, se presento voluntariamente ante el Tribunal, y previamente ante la Fiscalía previa citación, y como se señaló, hay que ponderar las circunstancias planteadas, a los fines de decidir sobre el estado de la medida cautelar, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa, y se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la dirección aportada al Tribunal.

Estimándose que la ratificación de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de ahondar en el investigación iniciada, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la dirección aportada al Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra
Secretaria Administrativa