REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002245

APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


IMPUTADOS: 1.- JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, cedula de identidad Nº 20.348.045, 2.- WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, cedula de identidad Nº 24.567.965, 3.- NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, cédula de identidad Nº V-19.264.105, 4.- ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, cédula de identidad Nº V-17.227.566, 5.- BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad Nº V- 12.322.263.

DELITOS: Para JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.348.045; WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.567.965, y NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.105, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Para BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.322.263, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (En lo que respecta al ciudadano BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.322.263, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del COPP). Para, ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.566, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.


HECHOS DE ACUSACION CONTRA JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS Y BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE.
El día 27 de enero de 2013, a las 04:30am, momento en que el ciudadano RUBEN DARIO RAMONES ZAAVEDRA, se disponía abrir el portón de la Urbanización donde reside, ubicada en Fundalara detrás del Colegio Pablo Sexto, donde es interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, año 2012, color verde oscuro, placas A53A16P, Doble Cabina, igualmente lo despojaron de su documentación personal y el teléfono celular, marchándose del lugar sin rumbo conocido, por lo que de manera inmediata realizo llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, siendo atendido por el Funcionario Carlos Díaz, a quien le notifico lo ocurrido y de manera inmediata dieron inicio a la averiguación, solicitando al Ministerio Publico Orden de Allanamiento, la cual es acordada por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conformándose una comisión que se traslado hasta la Urbanización Patarata II, avenida Pedro Primero con Pablo Rojas Mesa, casa N° 4-77, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, para dar cumplimiento a la referida orden. Una vez en la referida Urbanización observaron en plena vía pública dos ciudadanos conversando, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, y emprendieron veloz huida, en virtud de esto procedieron a interceptarlos, alcanzados estos ciudadanos quedaron identificados como: 1.-JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, 2.- WILHWMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, resultando ser estos los ciudadanos requeridos por la comisión, acto seguido les fue incautado a estos ciudadanos dos teléfonos celulares respectivamente, de los cuales uno de estos equipos presenta las mismas características del que fue despojado la victima de la presente averiguación. Seguidamente y en presencia de testigos los funcionarios procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, y en la puerta principal de la referida vivienda, una ciudadana que dijo ser y llamarse Ingrid Yudith Navas Fabianni, les permitió el acceso a la misma, encontrando así dentro de la primera habitación, específicamente sobre la cama, una caja de color blanco y rojo, contentivo en su interior de un teclado para computadoras con su respectivo ratón marca GENIUS, así mismo sobre la caja varias prendas de vestir, una porta chequera, la cual al ser revisada se observo una escritura donde se lee RUBEN RAMONES, de igual manera se observo un equipo reproductor de música, y dentro del closet localizaron un equipo reproductor, debajo de la cama cuatro cornetas de sonido, de igual forma dos alfombras para vehiculo, de este modo fueron revisada cada una de las otras habitaciones, en las cuales no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo estos objetos colectados por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede del despacho donde se encontraba la victima de ka averiguación, quien de forma contundente destaco reconocer a las personas que estaban siendo bajadas de la unidad como los autores materiales del robo de su vehiculo; del mismo modo los ciudadanos detenidos no presentaron ningún otro antecedente policial a través del sistema computarizado, por lo que quedaron identificados como: NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, de 23 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1989 cedula de identidad: 19.264.15, quien aparentemente labora en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, así mismo constataron al ciudadano ADELSO PASTOR FUGUEROA LOPEZ, cedula de identidad: 17.227.566, quien presenta registro policial según expediente: 1-H-193,341, por el delito de Robo de Vehículo en fecha 03 de marzo de 2006, 2-I-312,366, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en fecha 02 de diciembre de 2009, 3-I-805,104, por el delito de Robo de Vehículo en fecha 26-08-11, igualmente determinaron que BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad: 12.322.263, presenta antecedentes por: 1- expediente H435,230, Drogas del 10-01-07, es de hacer notar que ante la sede del despacho se presento espontáneamente como ORANGEL CARLOS TORI BUSTILLOS, cedula de identidad: 13.265.379, indicando que su presencia se trataba porque tuvo conocimiento de un allanamiento practicado por el CICPC en la residencia del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVAS, donde le fue robado su vehiculo en el momento que el ciudadano realizaría la instalación del sonido musical, reconociendo en las evidencias incautadas como de su propiedad, para el momento que deja su vehiculo en el lugar allanado, siendo notificada la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2013, se les realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos JAVIER ALEXIS NAVAS FABIANI Y WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, en la cual se le imputa de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les impone como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, es importante resaltar que en la respectiva Audiencia de Flagrancia fue solicitado conforme al resultado de la investigación ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, cedula de identidad: 19.264.105, ADELSO FIGUEROA LOPEZ, cedula de identidad: 17.227.566 y BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad: 12.322.263, la cual fue acordada por el Tribunal. En virtud al pedimento fiscal se realizo en fecha 31 de enero de 2013 Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde se dio captura al ciudadano BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad: 12.322.263 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impone como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario.

HECHOS DE ACUSACION CONTRA NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS
En fecha 12 de marzo de 2013, se les realiza la Audiencia de Captura de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, cedula de identidad: 19.264.105, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impone como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario. (Complementado con los Hechos de la primera acusación).

HECHOS DE ACUSACION CONTRA ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ.

En fecha 15 de marzo de 2013, se realizo Audiencia de Captura de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, en la cual se le imputa de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le impone como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la tramitación del asunto por la vía del procedimiento ordinario. (Complementado con los Hechos de la primera acusación)

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Oída la Nulidad interpuesta por el Abg. Yean Carlos Ynojosa, defensor privado del ciudadano ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, fundamentada en el hecho de que para la prueba de ubicación geográfica (llamadas telefónicas), no existe una autorización del Ministerio Publico para llevarla a cabo, e igualmente manifiesta que se violo el articulo 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones, nulidad interpuesta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en tal sentido, hace las siguientes consideraciones. En fecha 29/01/2013, la Fiscalia del Ministerio Publico acuerda la apertura de la investigación a los fines de esclarecer los hechos, objeto de la presente causa, y ordeno la practica de diligencias necesarias, pertinentes y urgentes, destinadas a investigar y hacer constar la comisión de los mismos, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron en consecuencia a ejecutar las instrucciones emanadas del Director de la investigación como lo es el Ministerio Publico. Al respecto hay que acotar también que se solicito ante el Tribunal de Control una Orden de Allanamiento como parte de esas diligencias necesarias y urgentes. Con respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho civil contenido en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que en la presente causa no se le ha violado esta garantía constitucional a los imputados de autos, por cuanto la relación de la actividad comunicacional practicada a los teléfonos móviles incautados de manera flagrante a dos de los imputados, uno de ellos, el de la victima pasaron a ser objetos activos de la investigación penal, los mismos fueron incautados en el procedimiento revestido de legalidad practicado por funcionarios de investigación debidamente autorizados y avalados por el rector de la investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, por no evidenciarse en este estado y grado del proceso, violación de derechos constitucionales y legales que amparan a los imputados.

En cuanto a la excepción opuesta por este mismo Abg. Yean Carlos Ynojosa, defensor privado del ciudadano ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, conforme al articulo 28 numeral 4 literal c, del COPP, en relación a que los hechos no revisten carácter penal este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles como son el Robo de un Vehiculo automotor y pertenencias de la victima, quien formalizo su denuncia ante el organismo correspondiente e igualmente demostró la existencia de los bienes despojados como consta en las actuaciones.
En relación a la excepción opuesta por el Abg. Gerardo Méndez, (DEFENSA DE BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE), conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 308 numerales 2 y 5, ejusdem, este Tribunal la Declara Sin Lugar, por considerar que el acto conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Publico cumple con los requisitos formales señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y señala la pertinencia y necesidad del ofrecimiento de pruebas. En relación a la Excepción opuesta por el Abg. Omar Flores, (DEFENSA DE NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS), contenida en el articulo 28 numeral 4 literales “c” e “i”, en relación a que los hechos no revisten carácter penal este Tribunal la Declara Sin Lugar por cuanto de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles como son el Robo de un Vehiculo automotor y pertenencias de la victima quien formalizo su denuncia ante el organismo correspondiente e igualmente demostró la existencia de los bienes despojados como consta en las actuaciones, por lo que este Tribunal considera que no estamos bajo la figura del falso supuesto invocado por la Defensa. En lo que respecta al literal “e”, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas, en fecha 12/03/2013, la fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente al ciudadano Nelson Noriega por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en esa misma fecha se acordó procedimiento ordinario y se impuso Medida de Privación de Libertad. En virtud de ello la fiscal del Ministerio tenia un lapso de 45 días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, siendo que la fiscalia presenta acusación en fecha 26/03/2013, ciertamente la ley no le establece al titular de la acción penal un termino exacto para presentar este acto conclusivo, sino que, le otorga un lapso prudencial de 45 días después de la privativa de libertad del investigado para que presente dentro de ese lapso el acto conclusivo correspondiente. La Defensa manifiesta que en fecha 26/03/2013, a las 02:17 solicito la practica de diligencias necesarias consistente en entrevistas a Guedez Carlis, Escobar López Jesús y Gómez Yulaine, la Fiscal del Ministerio Publico presento el acto conclusivo en horas de la mañana del mismo día 26/03/2013, si bien es cierto que, la defensa presenta esa solicitud ante el Ministerio Publico amparado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto como se señalo que la fiscalia ya había concluido su investigación con un acto conclusivo de acusación y por lo tanto no estaba obligado a lo señalado en el referido articulo. Por lo que la Defensa ha debido concurrir ante el Tribunal solicitar el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, en tal sentido considera quien decide que la Fiscalia del Ministerio Publico no incumplió los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación fiscal por lo que Se Declara sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa. En relación a la excepción opuesta literal “i”, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que el acto conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Publico cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LAS ACUSACIONES FISCALES, presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos .- JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, cedula de identidad Nº 20.348.045, 2.- WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, cedula de identidad Nº 24.567.965, 3.- NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, cédula de identidad Nº V-19.264.105, 4.- ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, cédula de identidad Nº V-17.227.566, 5.- BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad Nº V- 12.322.263, por la presunta comisión de los delitos de: Para JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.348.045; WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.567.965, y NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.105, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Para BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.322.263, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. (En lo que respecta al ciudadano BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.322.263, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del COPP). Para, ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.566, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, por ser lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público. De igual manera se e admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso se impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron por separado: “No deseamos admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, Cedula de Identidad Nº 12.322.263, solicitado por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que en autos no existen suficientes elementos de convicción necesarios a los fines de atribuirle la presunta comisión de ese hecho punible, por lo que respecto a este ciudadano no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso en relación al tipo señalado, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, decretada a los imputados de autos ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, y NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, por considerar quien decide que, no han variado los supuestos que dieron origen a su imposición, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Con respecto a BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, Cedula de Identidad Nº: 12.322.263, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al examen y revisión de la Medida Cautelar, en tal sentido observa este tribunal que de los hechos imputados a este ciudadano, por la presente causa, solo lo relacionan como participe en los mismos por el hecho de haber recibido aproximadamente tres o cuatro llamadas telefónicas a su celular de parte del coimputado Adelso Figueroa, quien es su Jefe en el taller donde trabaja, muchas horas después de producirse los hechos, aunado a ello, no esta demostrado que tenga conducta predelictual (Antecedentes Penales), que tenga medios económicos para evadir el proceso, tiene un domicilio fijo, ubicable, circunstancias que no han sido desvirtuadas, en consecuencia se procede de conformidad con el articulo 242 ejusdem, numerales 3 y 9, a imponer Medida Cautelar como lo es presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a la Victima directamente o por interpuestas personas, considerando el Tribunal que con esta medida cautelar pueden ser razonablemente satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asegurar las resultas del proceso.

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos acusados 1.- JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, cedula de identidad Nº 20.348.045, 2.- WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, cedula de identidad Nº 24.567.965, 3.- NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, cédula de identidad Nº V-19.264.105, 4.- ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, cédula de identidad Nº V-17.227.566, 5.- BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad Nº V- 12.322.263, por la presunta comisión de los delitos de: Para JANVIER ALEXIS NAVAS FABIANI, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.348.045; WILHEMN ALEXANDER RIVAS NAVAS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.567.965, y NELSON BARDUVINO NORIEGA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.105, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Para BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.322.263, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Para, ADELSO PASTOR FIGUEROA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.566, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1, 2, 3 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Oficio remitiendo el Asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa