REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025455


DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 30-01-2013, Y REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE INVESTIGACION.

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia, conforme lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; especificando la vindicta pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, se decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar el delito señalado.

Acto seguido, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que lo asisten y manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “: “Yo en ningún momento le quite nada lo que paso es que venia con la pistola buscando a los que agarraron la casa a tiros, si viera como dejaron la casa, los policías son enemigos míos y me agarraron la casa a tiros, si venia con la pistola en la mano pero no le dije quítate nada, ni le quite nada, es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa quien, como Punto Previo, señaló, entre otras cosas: “Esta defensa opone como punto previo, la nulidad del acto publico ya que se violo el derecho a la defensa, el articulo 49 del CRBV, en su encabezamiento y en el primer aparte del dispositivo antes citado, esto en concatenación con los articulo 262 y 263, del texto adjetivo penal, ya que respecto al material fílmico contenido en la cámara de video grabadora, nunca obtuvo respuesta por parte del Ministerio Publico, en igual sentido y en base a los precitados dispositivos legales no obstante dar la aprobación a la entrevista de los testigos promovidos por esta defensa técnica en el escrito contentivo de la acusación, el Ministerio Publico no hace mención de las entrevistas omitiendo el articulo 262 ejusdem, (dio lectura al mismo); el Ministerio Publico dejo transcurrir el lapso para llevar a cabo tal diligencia probatoria, ya que la presencia de iones oxidante y nitratos es una prueba de orientación, mas no una prueba irrefutable de que realmente el justiciable efectúo disparos con el arma de fuego incautada, solicito al tribunal se deje constancia de la no utilización del reactivo, sabemos con certeza que estos iones oxidante como lo son cloratos, bromatos y otros, la prueba concluyente e irrefutable de la deflagración de pólvora nos da como conclusión que existe en estas trazas de disparo se deben realizar en las manos, con pines circulares, por tanto solicito la declaratoria de Nulidad del acto conclusivo, por no llenarse en la acusación los requisitos previstos en el articulo 263 y 262 del texto Penal Adjetivo, tal y como ya fuera explicado. En segundo lugar, opongo la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “e”, del COPP, esta defensa solicita una Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y que en lugar de la Medida Gravosa que pesa sobre el encartado solicito se sustituya por una menos gravosa como lo es la sustitutiva de libertad, ya que al finalizar la investigación con ello fenece el peligro de fuga y de obstaculización. En tercer lugar me opongo a la admisión de la prueba técnica que promueve la representación del Ministerio Publico que son insuficientes, no claras y no precisas, ofrezco los testimonios de las ciudadanas que fueron entrevistadas en su oportunidad por ante el Ministerio Publico, y la prueba solicitada que no obtuvo respuesta del material fílmico que se encuentra en autos para el eventual juicio oral y publico, se reserva esta defensa técnica de ofrecer nuevas pruebas a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 311 del COPP, es todo”.

Ahora bien, el Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa, considera necesario revisar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la Violación al Debido Proceso, en reiteradas decisiones, entre ellas, Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, e igualmente en la Sentencia emitida por nuestro Máximo Tribunal en el Caso Micro Star, en la cual entre otras cosas quedo asentado:

…..” (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas…..

Analizadas como fueron las Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que en la etapa de investigación la defensa solicito la practica de una serie de diligencias, mas sin embargo algunas de ellas no se materializaron, procediendo la Fiscalía a presentar el respectivo acto conclusivo contentivo de Acusación formal en contra del imputado, aún estando pendiente la practica de diligencias solicitada por la Defensa, constatándose en audiencia por lo que constaba en autos, que no se llevo a cabo la practica de las mismas, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas las actuaciones que conforman la presenta causa, observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2013, la defensa privada solicita a la Fiscal del Ministerio Publico la práctica de diligencias de conformidad con el artículo 287 del COPP. A través de Oficio Nº 0163, de fecha 16 de enero de 2013, la fiscalia del Ministerio Publico diligentemente informa a la defensa que acordó la entrevista de las tres (3) ciudadanas, la inspección técnica y fijación fotográfica en el sitio del hecho, la experticia de activación de huellas dactilares al arma de fuego incautada al investigado y en cuanto a la prueba de análisis de traza de disparo (iones oxidantes) le manifiesta a la defensa que la misma se solicito al organismo correspondiente en fecha 26/12/2012, y en relación a la solicitud de practica de levantamiento planimetrito la representación fiscal para llevar a cabo esta practica considero obtener previamente la inspección técnico y fijación fotográfica del sitio del hecho. Igualmente la defensa solicita con fundamento en el articulo antes señalado la incautación de la fijación fílmica que contiene la video grabadora existente en el local comercial denominada “Mini Abasto y Licorería Nuestro Futuro”, solicitud que hace en fecha 30 de enero de 2013, fecha en la cual el Ministerio Publico presento su acto conclusivo ante el Tribunal, en ese sentido la fiscalia mediante oficio 390-2013, de fecha 31 de enero de 2013, informa a través de este oficio que se emitió acto conclusivo en la referida fecha el mismo día que la defensa hizo la solicitud ante el Ministerio Publico. Si bien es cierto y observa este Tribunal que, el Ministerio Publico fue diligente al solicitar la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa no es menos cierto que el artículo 287 del COPP, ñala que el Ministerio Publico deberá dejar constancia de su opinión contraria en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa. La Fiscal del Ministerio Publico solicito en fecha 16 de enero de 2013, según Oficio 164 una prorroga la cual fue acordada por el Tribunal por 15 días posteriores a los 30 días iniciales la cual vencía el 09 de febrero de 2013, observa este Tribunal que aun así no dio contestación a la Defensa del resultado o de los fundamentos para no practicar las diligencias solicitada lo que constituye a criterio de quien decide que efectivamente en la presente causa se ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado en la CRBV incidiendo esto en el debido proceso que asiste al imputado de autos.

Se evidencia que efectivamente al imputado de autos se le violaron derechos fundamentales en el proceso, como es el derecho a la intervención, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder acceder en la fase de investigación ante el organismo rector de la investigación para solicitar la practica de diligencias para desvirtuar la imputación fiscal.

Ante estas circunstancias, donde se ha verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera que, ciertamente esta omisión acarrea, a criterio de quien aquí decide, la nulidad, en este caso, de la acusación fiscal, en lo concerniente a la intervención del imputado en el proceso, en virtud de ello este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y Desestima la acusación fiscal presentada en fecha 30-01-2013, en contra del ciudadano HECTOR JOSE JIEMENEZ PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.139.347, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitudes de la defensa, ante ese despacho fiscal, a los fines de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de la imputación realizada.
En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV, y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, dado que igualmente no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, en lo concerniente a su intervención en la etapa de investigación, es por lo que se declara la nulidad de la acusación fiscal, presentada en fecha 30-01-13, en contra del ciudadano HECTOR JOSE JIEMENEZ PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.139.347, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2º, eiusdem, en tal sentido se desestima dicho acto conclusivo y se acuerda reponer la causa al estado que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la practica de diligencias en relación a la investigación seguida a su defendido a los fines de su defensa, en virtud de la imputación realizada.

Se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV, y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, dado que igualmente no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control Nº: 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa