REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003580
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL PIÑA JIMENEZ, cédula de identidad N°: 9.544.141.
El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, en virtud que este ciudadano no se presentaba a la audiencia preliminar fijada, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, ““No me había presentado porque tengo una niña con cáncer en un pulmón y estoy en Cumana trabajando, para costear su enfermedad”.
La Defensa, solicito al tribunal que tomara en cuenta la declaración de su defendido y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, asimismo se dejara sin efecto la orden de aprehensión y se fije fecha para la audiencia preliminar.
La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Solicito se fije fecha para la audiencia preliminar, se deje debidamente notificado al Imputado para que comparezca puntualmente a la audiencia y se mantenga la Medida, la cual viene cumpliendo,”.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Mas sin embargo considera quien decide que al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo no excede los ocho años, que actualmente tiene un domicilio fijo, no consta que tenga conducta predelictual, aunado a ello, manifestó que no compareció a la audiencia fijada, porque tiene una hoja enferma con cáncer de pulmón y esta fuera de esta jurisdicción, aunque esta circunstancia no justifica el incumplimiento, no obstante, como se señaló, hay que ponderar las otras circunstancias planteadas, a los fines de decidir sobre el estado de la medida cautelar, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa y la Fiscalía, y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Estimándose que la ratificación de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL PIÑA JIMENEZ, cédula de identidad N°: 9.544.141, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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