REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006017
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano CARRASQUERO GONZALEZ ALEX ENRIQUE Cedula de Identidad: V-14.901.697, fecha de nacimiento 17-11-1980, de 32 años de edad, natural de CIUDAD OJEDA Estado ZULIA, Grado de Instrucción: 3 SEMESTRE DE ADMON, de profesión u oficio: ALBAÑIL, Residenciado en CARRETERA L, CALLEJON 5 AL FINAL, CASA 105, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 NUMERAL 8º del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 27 de abril del año 2013, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 10:30am, procedieron a cumplir funciones de seguridad, en el Centro Comercial Babilón, motivado a que en el gran Abasto Bicentenario Barquisimeto, había una multitud de personas por la venta de productos de la cesta básica (harina, pollo, carne) y equipos de mi Casa Bien Equipada, cuando lograron detener a un ciudadano por la Avenida Libertador, quien traía un Televisor encima de su cabeza, ya que detrás de el venia la ciudadana Hilda Espinoza, quien es Jefe de sección de variedades del Gran Abasto Bicentenario Barquisimeto, quien les manifestó que el ciudadano saco del abasto el Televisor marca Sony Bravia,. Modelo BX45, HD, de 40 pulgadas, sin ticket de compra, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano y trasladarlo hasta el área de acceso de empleados, donde el ciudadano no manifestó presentar documento de identificación, y dijo ser y llamarse: ALEX ENRIQUE CARRASQUERO GONZALEZ, Cedula de Identidad: V-14.901.697, natural del estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera L, Callejón 5 al final Nº 5, referencia Clínica Médicos Asesores, Ciudad Ojeda estado Zulia, posteriormente fueron puestas todas las actuaciones a la orden del –ministerio Público del estado Lara.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 NUMERAL 8º del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía o el Tribunal lo requieran, Prohibición de acercarse a los Hipermercados Bicentenario y Mantener la Dirección Fija.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 452 NUMERAL 8º del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía o el Tribunal lo requieran, Prohibición de acercarse a los Hipermercados Bicentenario y Mantener la Dirección Fija.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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