REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006016


Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano PABLO ENRIQUE YEPEZ PALACIOS, Cedula de Identidad: V-13.922.936, fecha de nacimiento 20-10-1979, de 34 años de edad, natural de BARQUISIMETO Estado Lara, Grado de Instrucción: 3ER AÑO DE MEDICINA INTEGRAL, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Residenciado en BARRIO SANTA ISABEL CARRERA 3 ENTRE CALLES 3 Y 3ª CASA S/N, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.



LOS HECHOS

En fecha 26 de abril del año 2013, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, relacionada con el asunto KP01-P-2013-005955, de fecha 24-04-13 emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo las 06:30am, procedieron a trasladarse en comisión hasta la siguiente dirección: BARRIO SANTA ISABEL, CARRERA 3ª, ENTRE CALLES 3 Y 3B, CASA S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, específicamente a una vivienda la cual presenta cerca perimetral de bloques, pintada de color verde y rejas elaboradas en metal color blanco, y en presencia de testigos procedieron a realizar el allanamiento, en la casa les atendió un ciudadano quien dijo ser y llamarse PABLO ENRIQUE YEPEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad: V-7.342.002, fecha de nacimiento 30-06-1960, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la mencionada dirección, manifestado ser el propietario de la vivienda, posteriormente al ingresar a la vivienda se percataron que también se encontraba un ciudadano de nombre PABLO ENRIQUE YEPEZ PALACIOS, Cedula de Identidad: V-13.922.936, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1979, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la mencionada dirección, posteriormente lograron encontrar en una de las habitaciones UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ROJO Y NEGRO, EL CUAL CONTENIA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 12, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIA DESVASTADO, ASI MISMO DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, COLOR BLANCO, DEL MISMO CALIBRE, SIN MARCA APARENTE. Por tal motivo el ciudadano PABLO ENRIQUE YEPEZ PALACIOS participó que era de su propiedad, y que no tenía documentación alguna. Acto seguido se procedió a detener a los ciudadanos como lo estable la ley, y una vez en la sede de la Sub. Delegación policial se comprobó que presentaba un registro policial, según expediente Nº I-923.907, de fecha 14-05-12, por el Delito de Violencia Física a la Mujer, y no se encuentra solicitado. Posteriormente se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las respectivas actuaciones del proceso.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía y el Tribunal lo requieran.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía y el Tribunal lo requieran. Prohibición de portar armas de fuego y Mantener su dirección actualizada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa