REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006015
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano DANIEL ARMANDO BRAVO RIVERO Cedula de Identidad: V-15.919.652, fecha de nacimiento 08-06-1983, de 29 años de edad, natural de QUIBOR Estado Lara, Grado de Instrucción: 7mo AÑO, de profesión u oficio: CARNICERO, Residenciado en QUIBOR BARRIO 1 DE MAYO CALLE 9 C ENTRE 29 Y 30 Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 27 de abril del presente año, efectivos adscritos al Puesto de Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 07:40am, efectuando labores de patrullaje, específicamente en Av. 28 entre 9C y 10 del Barrio Primero de Mayo, del Municipio Jiménez, Quibor, estado Lara, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, despojándose de un objeto que fue lanzado entre unas bolsas de recolección de basura, por lo que le indicaron al ciudadano que se detuviera, tras realizarle la respectiva inspección de personas sin encontrarle objetos de interés criminalístico, el mismo se identificó como: DANIEL ARMANDO BRAVO RIVERO, Cedula de Identidad: V-15.919.652, de 29 años de edad, natural de Quibor, y domiciliado en la Av. 28, 9C y 10 del Barrio Primero de Mayo, del Municipio Jiménez, estado Lara. Seguidamente al realizar una búsqueda minuciosa del objeto que había lanzado previamente se localizo: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con un (01) cargador, ochos (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca SIGSAUER, fabricación alemana, seriales desbastados. Se realizo su verificación a través del sistema y el mismo arrojo que no presenta registros policiales. Posteriormente se realizo llamada al representante del Ministerio Público para que continúe con las actuaciones correspondientes.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía o el Tribunal lo requieran, Prohibición de Portar Armas y Mantener actualizada su dirección.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada vez que la Fiscalía o el Tribunal lo requieran, Prohibición de Portar Armas y Mantener actualizada su dirección.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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